Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 852/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2012 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 852/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100839


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000506/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007929

SENTENCIA Nº 852/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000506/2012, interpuesto por la procuradora doña Silvia Tello Garcia en representación de doña Amparo , contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 3 DE VALENCIA EN EL RECURSO 715/10 , habiendo sido parte en autos la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Rocafort representado por el Procurador don Juan Antonio Ruiz Martin.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se persono el apelado.

SEGUNDO. -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 16 de sdiciembre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia, dicto la Sentencia 275/12, el 30 de julio, en el recurso contencioso-administrativo 715/10 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido por D. Francisco Boronat Hernández, Letrado, en nombre y representación de Dña. Amparo contra el Ayuntamiento de Rocafort, representado por D. Juan Antonio Ruiz Martín, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Juan Sanfeliu Vela, Letrado, en impugnación de la resolución por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento declarando que la misma es conforme a Derecho.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación Dña. Amparo .

Como primer motivo de su recurso aduce que la sentencia de instancia incurre en infracción de la ley y de la jurisprudencia. Se refiere al art. 106 CE, al al 139, de la ley 30/1992, al 54 de la ley 7/1985, de 2 de abril , y al 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. A continuación argumenta que la sentencia del TS de 2/10/2009 , citada por la sentencia apelada, no guarda similitud alguna con el supuesto que nos ocupa.

Como segundo motivo discrepa de la valoración de las pruebas testificales, que efectúa la juez de instancia, una correcta valoración hubiera conducido a la estimación de la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de Rocafort

El ayuntamiento de Rocafort se opone al recurso de apelación interpuesto por la apelante.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos:

'...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'

TERCERO.-La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho cuarto para desestimar la demanda lo siguiente:

'En cuanto a la prueba practicada, el testigo Sra. Leticia , manifestó que se encontraba en el lugar, que se encontraban detrás de unas vallas viendo el espectáculo, sobre las 1:30 o 2 de la madrugada.

De la prueba practicada ha resultado acreditado que se trata de un espectáculo de fuegos artificiales, 'cordà', con participación del público, que por su propia naturaleza comporta un riesgo y que la recurrente en su condición de vecina de Rocafort, conoce las condiciones de su celebración, así como el riesgo de encontrarse dentro del mismo y de tomar parte en el festejo; que se encontraba dentro del ámbito de celebración del mismo sin que esté acreditado que pasaba por el lugar casualmente, en dirección a su domicilio, a tenor de la avanzada hora de la noche y del testimonio de Dña. Leticia , que afirma lo contrario.

De todo lo cual no cabe sino concluir que la recurrente tomó parte en el festejo, asumiendo el riesgo que comportaba y que en este caso se materializó en una caída por empujones del público.

Como señala la sentencia TS Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-10-2009, rec. 4740/2004 : 'Lo realmente importante es que el recurrente, pudiendo sentarse en las gradas destinadas a los espectadores, como así lo hicieron otras personas que lo acompañaban, optó por permanecer en el callejón, y ya lo fuera con la intención de participar directamente en el festejo, ya con el simple deseo de ver más cerca a los participantes, asumió un riesgo que impide apreciar la relación de causalidad exigible y por ello la responsabilidad patrimonial de la Administración.....

Resta recordar que el carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como se dice entre otras muchas sentencias en la de 16 de abril de 2008 -recurso ordinario 166/2005 EDJ 2008/41726 - 'que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos'. Y conviene recordarlo pues en el caso enjuiciado la conducta del propio perjudicado, permaneciendo en un lugar de evidente riesgo, es determinante del daño recibido. '; jurisprudencia referida a festejos taurinos, pero que es perfectamente susceptible de aplicación a nuestro supuesto.'

CUARTO.-Ya sabemos que el primer motivo de la apelación pivota en torno a la infracción por la sentencia de los art. 106 CE , 139, de la ley 30/1992 , 54 de la ley 7/1985, de 2 de abril , y 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. También habría infringido la jurisprudencia pues la sentencia del TS de 2/10/2009 , citada por la resolución apelada, no guarda similitud alguna con el supuesto que nos ocupa.

De la lectura de la sentencia de instancia, en concreto de su fundamento de derecho cuarto, se evidencia que la juez reconoce que la jurisprudencia que cita se refiere a festejos taurinos, pero entiende que resulta de aplicación a la pretensión de larecurrente, que recordemos solicita indemnización por lesiones físicas y daños morales que sufrió con ocasión de la celebración de la cordà organizada por el Ayuntamiento de Rocafort y la comisión de fiestas de la Clavaría de Sta. Bárbara.

El motivo no puede prosperar pues la aplicación de esa doctrina es consecuencia precisamente de los hechos que tiene por acreditados la juez, que no es preciso que coincidan con los evaluados por el TS para que las consecuencias jurídicas de su doctrina- el accidentado asume el riesgo al participar en un acto potencialmente peligroso rompiendo así la relación de causalidad- se apliquen a este caso.

Por lo que se refiere a la infracción de la normativa solo se considerara la misma si se estimara el segundo motivo de la apelación.

QUINTO.-Lo que se pretende por la apelante en el segundo motivo de su recurso al discrepar de la valoración de las pruebas testificales que efectúa la juez de instancia, es quela Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba ' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante .

En definitiva el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

SEXTO.-Tras visionar la declaración de los testigos, Leticia , Luis Pedro , Inspector Jefe de la Policía Local de Rocafort, y la psicóloga Pilar , la sala parte de los siguientes antecedentes:

Efectivamente la recurrente resulto con lesiones a raíz de la caída sufrida por empujones del publico el día 27 de agosto de 2007, mientras se celebraba la corda sobre la 1,30-2 de la madrugada en la localidad de Rocafort.

Para la Sala resulta probado que se estaba realizando una 'cordà', con participación del público, lo que comporta un riesgo y que la apelante en su condición de vecina de Rocafort, conocía las condiciones de su celebración, estando acreditado, no solo por la declaración de Leticia , sino también por la del otro testigo Luis Pedro , que la apelante estaba presenciando el espectáculo fuera de las barreras de seguridad, cayendo al suelo por empujones del publico cuando tiraron 'borrachos' con las consecuencias que ya conocemos. En este punto el testimonio prestado por Luis Pedro refiere que no puede precisar la causa exacta de la caída al salir el publico corriendo.

Y siendo cierto que la plaza no estaba cerrada , ni se utilizo 'jaula de metal', que las calles adyacentes estaban cortadas con vallas que no impedían el transito de personas por razones de seguridad tal y como declaro el Jefe de la Policía Local, que entre las vallas había personas presenciado la fiesta, que se tiraron 'borrachos', que la Corporación Local autorizo la 'corda', y que la apelante se encontraba presenciando la 'corda' fuera de las vallas, no se altera lo resuelto por la sentencia apelada al ser necesario que la actora pruebe la relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio publico y el resultado lesivo, y eso es lo que la sentencia considera que no se acredito. Y que la sala ratifica pues aun estando fuera del recinto y de las vallas se encontraba presenciando el espectáculo, conociendo el riesgo que comportaba y rompiendo así la relación de causalidad.

Al no declarar la existencia de responsabilidad patrimonial no resulta necesario valorar las declaraciones de la psicóloga.

SEPTIMO.-Por lo razonado procede desestimar la apelación. En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA procede su imposición a la apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarla apelación 506/12, deducida por doña Amparo frente a la sentencia 275/12, el 30 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo 715/10 ,

Con costas.

Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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