Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 852/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 818/2021 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 852/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100785

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12190

Núm. Roj: STSJ M 12190:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2021/0024569

Procedimiento Ordinario 818/2021

Demandante:Dña. Eva María

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 852/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 818/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Eva María, representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y dirigida por el Letrado don Jesús Callejo Clemente, contra la desestimación, por silencio administrativo del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco.

Se ha personado en autos la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Emilio Lizarraga Bonelli.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que declare la nulidad de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 26 de diciembre de 2019 ' por ser contraria a derecho, y en consecuencia, se declare la responsabilidad del Hospital Universitario Infanta Sofía, y consecuentemente se proceda a efectuar el abono de la indemnización solicitada, que asciende a 32.861 euros, más el interés legal del dinero hasta su completo pago (s.e.u.o.)'.

SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO. -Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Eva María ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 26 de diciembre de 2019, y ampliada en fechas de 5 de febrero de 2020 y de 20 de diciembre de 2020, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la agresión que sufrió por parte de un paciente psiquiátrico el día 25 de marzo de 2019, cuando se encontraba trabajando como auxiliar de enfermería en la Unidad de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, diversas normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como del artículo 137 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se solicita en la demanda la anulación de la desestimación impugnada, que se declare la responsabilidad patrimonial y que se condene a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 32.861 euros, más el interés legal del dinero hasta su completo pago, alegándose al efecto que en el caso de autos concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos ya que, por inexistencia de protocolos, la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Infanta Sofía había incumplido la obligación de implantar las medidas preventivas y organizativas contempladas en la evaluación de riesgos psicosociales de la Unidad de Urgencias para evitar que los trabajadores del centro sanitario sufran riesgos innecesarios, omisión que hizo posible que el día 25 de marzo de 2019 fuera agredida, junto a otros cuatro sanitarios, por un paciente psiquiátrico que estaba siendo atendido en Urgencias y sufriera policontusiones que la mantuvieron en situación de baja por accidente de trabajo desde el 25 de marzo hasta el 16 de julio de 2019, por enfermedad común desde el 17 de julio hasta el 7 de agosto de 2019, y por persistencia de dolores en la articulación de la mano desde el 7 de abril de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021. Se añade que, a consecuencia de las lesiones, la demandante debió realizar tratamiento de rehabilitación desde el 11 de julio hasta el 4 de diciembre de 2019; que ha sufrido pérdidas económicas por el cambio del puesto de trabajo, desde la Unidad de Urgencias a la Unidad de Hospital de Día, con fecha de efectos de 22 de enero de 2020, cambio que tuvo por causa el reconocimiento médico-laboral efectuado el 29 de octubre y la revisión de 23 de diciembre de 2019; y que el 13 de octubre de 2020 tuvo que ser intervenida como consecuencia de las secuelas que le había dejado la agresión.

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción, que le corresponde a la Jurisdicción Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la misma; y subsidiariamente su desestimación por inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo asumiendo la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Social, y por inexistencia de responsabilidad patrimonial, a cuyos efectos alega que la recurrente se causó una lesión leve no porque la agrediera un paciente sino cuando intentaba reducir a éste, lo que era competencia del vigilante de seguridad; se afirma la existencia de protocolos de custodia- vigilancia y manejo de enfermos psiquiátricos, cuyo incumplimiento se niega, se sugiere la concurrencia de fuerza mayor porque la evolución del paciente no hacía sospechar que iba a sufrir una crisis psicótica, y finalmente se discute la valoración del daño y la aplicación al caso del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso conviene recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de los hechos, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho u omisión imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Aunque el artículo 106.2 de la Constitución Española se limita a requerir que 'la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos',el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concretaba los títulos de imputación posibles al añadir que ' la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

2º.- Un daño o perjuicio antijurídico, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues 'si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 y de 30 de 10 de 2003, entre muchas otras).

3º.- El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal viene a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Pese a la referencia legal a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, por una conducta administrativa lícita y sin culpa, la jurisprudencia mayoritaria no asimila ese título de imputación a una responsabilidad objetiva general e ilimitada ante cualquier daño causado por la Administración -responsabilidad que solo sería excluible por la presencia de causas legales de justificación-.

Por el contrario, el concepto de responsabilidad patrimonial objetiva, en tanto se genera con independencia de la anormalidad o normalidad del funcionamiento de los servicios públicos, no es el dominante en la doctrina jurisprudencial que, con carácter mayoritario, ha puesto el acento en los requisitos de la antijuricidad del daño y en la relación de causalidad, a los que se ha hecho anterior referencia.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido', pues en otro caso se constituiría a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008, con cita de la de 7 de febrero de 2006, de 21 de julio de 2011 y de 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- Por ser de orden público la cuestión procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo, su examen y decisión han de abordarse con carácter previo a las cuestiones litigiosas de fondo.

Es de significar que en su escrito de conclusiones doña Eva María no ha contestado a la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo, formulada por la Comunidad de Madrid y a la que se ha adherido SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, al abordar la incidencia que la inadmisión del recurso podría tener en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y, remitiéndose a la sentencia de 28 de diciembre de 2005, recuerda que en ésta se dijo lo siguiente:

'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'.

Pero también lo es que, aunque en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio -no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión-, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamenta en una causa legal. Así, el Tribunal Constitucional - por todas, sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994- ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Pues bien, la excepción debe prosperar en aplicación del artículo 69.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en relación con su artículo 3.a) -según el cual no corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública- y con el artículo 2e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

La sentencia del Tribunal Supremo número 1102/2021, de 10 noviembre, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2061/2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí nos ocupa, al declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda por responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid para la indemnización de los daños sufridos por acoso laboral como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos psicosociales.

Por su utilidad para el caso transcribimos en su integridad los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, dada la exhaustiva motivación de la atribución a la Jurisdicción Social, en vez de al orden contencioso administrativo, del conocimiento de las cuestiones litigiosas promovidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales frente al sujeto obligado, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (las palabras en mayúsculas son de la sentencia del Tribunal Supremo):

Primero.-

1. - La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales, ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del empleador, Ayuntamiento de Madrid.

2.- El Juzgado de lo Social número 41 de Madrid dictó auto el 15 de febrero de 2018, autos número 689/2017 , declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda formulada por DOÑA María frente el AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES Y DAÑOS AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN, por estar atribuido su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, continuando el procedimiento por el incumplimiento reflejado en los apartados 195, 212 al 216 de los hechos de la demanda.

Contra dicho auto se formuló recurso de reposición por DOÑA María, recayendo auto el 18 de junio de 2018 desestimando el citado recurso.

3.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Julio Méndez Ruiz, en representación de DOÑA María, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de marzo de 2019, recurso número 954/2018 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que el debate planteado no se constriñe a un pretendido incumplimiento de las obligaciones de prevención, así como de las consecuencias, cifradas en los daños y perjuicios sufridos derivadas de dicho incumplimiento, para lo que sí sería competente este orden jurisdiccional, y cuyo conocimiento no se rechaza en la resolución de instancia -último apartado del F. J. 3º-, sino del ejercicio de una acción reclamando una indemnización a la Administración Local demandada, por daños generados a consecuencia del incumplimiento a cargo del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, es decir, de la reclamación de una indemnización, consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa .

4. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Julio Méndez Ruiz, en representación de DOÑA María, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de diciembre de 2015, recurso número 2930/2015 .

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

Segundo.-

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de diciembre de 2015, recurso número 2930/2015 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Salome frente a los autos de fecha 27 de febrero y 22 de mayo, ambos de 2015, dictados por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia , revocando dichas resoluciones y declarando la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y D. Adolfo, en autos número 754/2013.

Consta en dicha sentencia que la actora formuló demanda de indemnización de daños y perjuicios por acoso laboral causante de la situación de Incapacidad Permanente Total.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2.012, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de noviembre de 2.013 se declaró que la contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida derivaba de accidente de trabajo.

Por auto de 27 de febrero de 2015 se acordó estimar los recursos deducidos por la representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y de Don Adolfo, contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, revocando el mismo y declarando la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión debatida, remitiendo a las partes, si a su derecho interesa, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

La sentencia señala que la recurrente pone de relieve que el objeto del procedimiento no es una declaración de acoso, que ya consta declarada en el procedimiento de Seguridad Social, que determinó cual fue el elemento desencadenante de la IPT. Razona que la nueva norma procesal, LRJS, determina que en los supuestos en los que se reclama una indemnización derivada de una previa situación de acoso, por incumplimiento de la prevención de riesgos, no estamos ante la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cuya competencia se atribuye con carácter general a la jurisdicción contencioso administrativa en el art. 2, apartado e) de la LRJCA , sino ante la excepción que establece el art. 3 de esta norma que en el punto a) excluye las cuestiones expresamente atribuidas al orden jurisdiccional social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública..

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

En efecto, en ambos supuestos se trata de funcionarias -del Ayuntamiento de Madrid en la recurrida, del Ayuntamiento de Caudete en la de contraste- que reclaman indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención por parte del empleador, frente al acoso laboral del que entienden han sido víctimas.

No impide la existencia de contradicción, que alega la recurrida, que en la sentencia recurrida la actora no estuviera en situación de incapacidad permanente, lo que sucedía en la sentencia de contraste en la que la actora se encontraba en situación de IPT, ya que el objeto del recurso es la jurisdicción competente para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral y no la entidad de dichos daños.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida no exista una declaración referente a que la situación de la actora deriva de contingencia profesional, en tanto en la sentencia de contraste consta que la IPT de la actora deriva de accidente de trabajo pues, como ya se ha adelantado, el objeto del recurso es determinar el orden jurisdiccional competente, no si la incapacidad provocada por el acoso es contingencia profesional.

Por último, en contra de lo que afirma la recurrida, en la demanda rectora de esta litis se citan normas de prevención de riesgos laborales, en concreto la LPRL, que se consideran infringidas.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

Tercero.-

1.- El recurrente alega vulneración del artículo 2 e) de la LRJS .

En esencia alega que la pretensión tiene su fundamento en la elusión por parte de la administración, de todas las normas de cuidado y prevención que hubieran evitado, eliminado o mitigado el resultado lesivo. Cuando tuvo conocimiento de la creación del entorno hostil, no impulsó los medios legales y reglamentarios para eliminar los mismos, promoviendo con dicha actuación omisiva, el resultado lesivo, cuya producción se desarrolla, entre otros medios, conculcando derechos fundamentales del afectado. No es por tanto una solicitud de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ni es una reclamación patrimonial ante la administración, pues la principal imputación, fundamento de la pretensión y título competencial, deriva de la omisión de las medidas de prevención, así como de la ausencia de desarrollo e implantación de medidas tendentes a suprimir o mitigar el resultado lesivo dentro del ámbito de trabajo, a saber, se trata de dilucidar un eventual incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

2 Normativa que se debe tomar en consideración:

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:

Artículo 14

'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio ...

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 23 de octubre, Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 4

'2. En la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales

h) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo'.

Artículo 19

'1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo'.

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Publico

Artículo 54 Principios de conducta.

'9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral'.

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 2

'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

3.- Respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas formuladas por funcionarios frente a la Administración Pública se ha pronunciado la Sala pudiendo citar, entre otras, las siguientes sentencias:

Sentencia de 14 de octubre de 2014, recurso 265/2013 :

'2.- Como ya analizábamos en nuestra STS/IV 21-noviembre-2011 (rcud 910/2011 ) "Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vínculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS ) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral".

3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública 'realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial 'siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a , b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS )'.

La sentencia de 24 de junio de 2019 (Pleno), recurso 123/2018 , declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

La sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 129/2020 , resolvió la demanda de tutela de derechos fundamentales (derecho a la salud, a la vida y a la integridad física) interpuesta por un sindicato frente al Servicio Vasco de Salud, por vulneración en materia de prevención de riesgos laborales por no llevar a cabo la evaluación de riesgos por COVID 19 de los puestos de trabajo. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'no es la primera vez que la Sala se pronuncia sobre tal cuestión. Así, en la STS 903/2018, 11 de octubre de 2018 [ con cita de anteriores sentencias de esta Sala Cuarta, como, por ejemplo, la sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. 265/2013 )], hemos precisado que, tras la LRJS, son competencia del orden social todas las reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales que afecten al personal de las administraciones públicas, cualquiera que fuera la naturaleza de dicho personal, laboral estatutaria o funcionarial, señalando que 'Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 y 2 letras a , b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS )'.

La sentencia de 18 de febrero de 2021, recurso 105/2020 , resolvió la demanda interpuesta por un sindicato contra la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco en materia de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales, en relación con la obligación de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza determinados medios de protección frente a la Covid-19. Contiene el siguiente razonamiento:

'En efecto, de conformidad con el citado artículo 2 e) LRJS , es competencia de la jurisdicción social la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales 'respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena'. Y debe recordarse, en este sentido, que en el supuesto de la STS (4ª) 544/2018, 17 de mayo de 2018 (rcud 3598/2016 ), lo que ocurrió es que no se invocó ni se denunció la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, por lo que la pretensión se situaba extramuros del artículo 2 e) LRJS .

Debe insistirse, así, en la competencia 'plena' de la jurisdicción laboral en materia de prevención de riesgos laborales ( STS, 4ª, 14 de octubre 2014, rec. 265/2013 , reiterada por otras posteriores, y STS, Pleno Sala 4ª; 483/2019, 24 de junio de 2019, rec. 123/2018 ), aun cuando los afectados sean personal funcionarial o estatutario (y no laboral) de la Administración empleadora'.

Respecto a la idoneidad de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales para canalizar la pretensión, la sentencia razona:

'A la Sala no le cabe ninguna duda de que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de equipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19 podría afectar, en función de las circunstancias en las que se produjera, a los derechos que protege el artículo 15 CE . En este sentido, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe duda de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o a la vida; lo que, al margen de que tal hipótesis pudiera constatarse, justifica sobradamente la utilización del proceso preferente y sumario de tutela de los derechos fundamentales.

Por ello, parece lógico, con independencia de la solución del fondo del asunto, que quien pretenda reclamar el cumplimiento de obligaciones preventivas ante el riesgo que supone, especialmente para el personal sanitario, la incidencia del COVID 19, pueda utilizar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales para la protección del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física de los empleados, sin que pueda considerarse que tal utilización sea abusiva o inadecuada, ya que, lo decisivo pues, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental'.

En concreto, para conocer de demandas formuladas por funcionarios, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes sentencias:

Sentencia de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016 :

'En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015 ) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016 ) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016 ) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL ), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales'.

Sentencia de 19 de julio de 2021, recurso 2282/2020 , que contiene el siguiente razonamiento:

'.. si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que este orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, tal y como resulta del art. 2 e) de la LRJS , en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador ya que, lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia de nuestro orden jurisdiccional'.

La Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en el Auto número 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conflicto 22/2018 ) declarando la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso- administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales, conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e ), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.

Cuarto.-

1.- La aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada conduce a la Sala a resolver que el orden social es el competente para decidir la cuestión planteada, no únicamente los apartados 195 y 212 a 216 de los hechos de la demanda, como ha entendido la sentencia recurrida, sino la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.

2.- En efecto, la lectura de Suplico de la demanda revela que se reclama responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento por la demandada de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos, y morales, así como al honor y a la propia imagen, interesando la condena al resarcimiento por importe de 109.730, 92 € y la realización de cuantas medidas sean necesarias preventivas y paliativas.

La demanda contiene dos pedimentos, uno, la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el otro, el resarcimiento por los daños causados que se plasma en la petición de una indemnización por importe de 109.730, 92 €.

La sentencia impugnada ha apreciado falta de competencia de la Jurisdicción Social respecto al segundo de los pedimentos.

Hemos de poner de relieve, como ya se adelantó, que la Jurisdicción Social también es competente para conocer de dicho segundo pedimento. En efecto, la literalidad del artículo 2 e) de la LRJS , no deja lugar a dudas -'Los órganos jurisdiccionales del orden Social son competente... para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales... así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados.. que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales...'-. Del precepto parcialmente transcrito resulta que la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales es competencia del orden social de la jurisdicción. Así lo ha señalado la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016 : 'Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto'.

3 El recurrente reclama, en concepto de reparación por los daños causados por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, la cuantía de 109.730, 92 €, indemnización que no tiene el carácter de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en el artículo 2 a) de la LRJAPPAC, sino de reparación del daño causado por incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva.

Quinto.-

Por todo lo razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Méndez Ruiz, en representación de DOÑA María, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 954/2018 , resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid el 15 de febrero de 2018, autos número 689/2017 , declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase, con revocación del auto objeto del mismo, dictado por el Juzgado de lo Social, al que le deberán ser remitidas las actuaciones para que, partiendo de la competencia de este orden social, dé el curso oportuno a las actuaciones.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS '.

Por lo expuesto, en virtud de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial que hemos citado, resulta procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, al no proceder la resolución de la cuestión de fondo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Eva María contra la desestimación, por silencio administrativo del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, por corresponder el conocimiento y fallo del asunto a la Jurisdicción Social. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0818-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0818-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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