Última revisión
08/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 853/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 853/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100974
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3755
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUMERO 56/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 853/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 56/03, interpuesto por el Procurador don ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , DOÑA Erica Y DOÑA Rosario , asistidas del Letrado DON PEDRO VILA ARTEAGA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Valencia, con fecha 28.2.02, en autos 378/02, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos seguidos ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia, con el número 378/02, a instancias de DOÑA Marí Trini , DOÑA Erica Y DOÑA Rosario con fecha 28.2.02 recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Dispongo haber lugar a la entrada solicitada, en la finca ubicada dentro de la actuación urbanística denominada Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, finca número 481 (referencia catastral NUM000 ) a quien se le notificara esta Resolución inmediatamente o dentro de las 24 horas siguientes, así como a los residentes que sean habidos en su interior y señalando para ello los días 28 y 29 de noviembre de 2002 a partir de las nueve horas de la mañana, debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de esta diligencia y realizando la misma D. Andrés con DNI NUM001 . Líbrese testimonio de esta resolución que, con el oficio correspondiente, se entregará al órgano solicitante y ello sin entrar a valorar el acto administrativo origen del mismo."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por DOÑA Marí Trini , DOÑA Erica Y DOÑA Rosario, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Por Providencia de 27.2.03, se concedió audiencia a las partes sobre la legitimación de los recurrentes, llevándose a cabo la votación y fallo el día 7.5.03.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la autorización concedida no ha tenido en cuenta los Derechos de los propietarios legítimos, la falta de trámite de audiencia fundamental en un caso como le presente en que no se ha seguido el expediente con los propietarios del inmueble expropiado y por causas de fondo relativas a la expropiación forzosa.
Planteada la cuestión relativa a la legitimación, los apelantes reconocen no haber sido parte en el expediente expropiatorio pero estima que la legitimación no corresponde a quien la Administración la otorga sino a quien la ostenta por tener aptitud para ser parte en el procedimiento y la titularidad de los mismos sobre el inmueble así como la condición de domicilio de los mismos que aquel tenía les confiere legitimación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 8.5 de la Ley 29/98 que "Conocerán también los Juzgados de lo contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública." En términos similares se pronuncia el art. 91 de la LOPJ, redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El principio de autotutela garantiza a la administración Pública , previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual , según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84 y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella , con el Derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E.. ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento e titular , delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados , sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar, el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas , que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración , que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo - en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985; de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción-
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
En el presente caso, pese a lo que afirman los recurrentes, no existe un solo indicio en autos que avale sus alegaciones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 82 de la Ley Jurisdiccional que establece que "El recurso de apelación podrá interponerse por quienes , según esta Ley , se hallen legitimados como parte demandante o demandada", condición que no ostentan a la vista de las actuaciones, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de Apelación y confirmación del Auto recurrido.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , salvo que se aprecien circunstancias para su no-imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de los de Valencia, con fecha 7-1-03, en autos 417/02, confirmando el mismo en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
