Última revisión
10/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 853/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 853/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100931
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:3386
Encabezamiento
RECURSO Nº 1948/01
SENTENCIA Nº 853/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Doña Amparo Iruela Jiménez
Doña María José Alonso Mas
Valencia, a diez de junio de 2004
Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de Don Romeo , Doña Penélope , Don
Eduardo , Doña Marta y Doña Eva , así como de DIRECCION000 , contra acuerdos del Ayuntamiento de Villamarchante de 25-9-01, por los que se aprueban el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización de la UNIDAD DE EJECUCION SUELO URBANIZABLE ENCHILAGAR DEL RULLO. Ha comparecido la Administración demandada, representada por la Procuradora Doña Amparo Balbastre Llorens; así como, en concepto de codemandada, SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS, representada por la Procuradora Doña Esperanza Vázquez García.
Antecedentes
PRIMERO. El 14-12-01 se presentó este recurso; tras haberse acreditado la representación, se ordenó la continuación del recurso por sus trámites y la remisión del expediente; cosa que efectuó la demandada tras sucesivos requerimientos. Además, se tuvo por personado y parte a SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS.
SEGUNDO. Se emplazó a la actora para la formalización de la demanda; no obstante, los recurrentes solicitaron que se completara el expediente, por lo que se remitió nuevo oficio al Ayuntamiento , que entendió que la solicitud de la actora era excesivamente genérica; a la vista de lo cual la misma fue de nuevo emplazada para la presentación de la demanda; por lo que la actora presentó recurso de súplica.
TERCERO. En la demanda , la actora solicita la declaración de disconformidad a Derecho del acuerdo de aprobación definitiva del PAI DE ENCHILAGAR DEL RULLO, y también, en consecuencia, del proyecto de reparcelación, del proyecto de urbanización y de las liquidaciones por cuotas de urbanización; subsidiariamente, la declaración de disconformidad a Derecho de la modificación puntual del plan parcial ENCHILAGAR DEL RULLO, y en consecuencia lo mismo respecto del PAI, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización , así como de las cuotas de urbanización; subsidiariamente, la declaración de disconformidad a Derecho del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación. Además, en todos los casos, la exclusión de las parcelas iniciales 111 a , 111b y 115, y sus resultantes 111, 113 y 113 a) del ámbito reparcelado; subsidiariamente, la consideración de la ejecución de la totalidad de las obras de urbanización exigidas por el Ayuntamiento; subsidiariamente, el reconocimiento del Derecho de los actores a que las parcelas adjudicadas se ubiquen sobre su antigua propiedad, de acuerdo con los planos y documentos aportados; subsidiariamente , la consideración de la propiedad de los actores como edificación consolidada, estableciendo su contribución sólo respecto de los servicios de los que no disponen; en todos los casos, la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de cuotas de urbanización y el derecho de los actores a que las parcelas resultantes se integren en su primitiva propiedad , de acuerdo con los planos y documentos aportados; en todos los casos, el Derecho a que la parcela inicial 111 b conforme tres parcelas iniciales y tres parcelas resultantes independientes; y además la condena en costas al Ayuntamiento.
La cuantía se fijó en 104245,99 euros; y se solicitó el recibimiento a prueba; también vista o, subsidiariamente, conclusiones.
CUARTO. Habiendo pasado el plazo para que el Ayuntamiento se personara, sin que lo hubiera verificado , se ordenó proseguir con las actuaciones; además, conforme al art.54.4 L.J.C.A., se dio traslado al Ayuntamiento demandado para que, en el plazo de veinte días, pudiera designar su representante en juicio o comunicar a esta Sala, por escrito , los fundamentos por los que estimara improcedente la pretensión actora, con el apercibimiento correspondiente.
QUINTO. Se personó la Procuradora Sra. Balbastre Llorens, en representación de ese Ayuntamiento; por lo que se tuvo por personada y parte a la misma , en dicha representación.
En la misma diligencia, y habiendo pasado el plazo para la presentación del escrito de contestación, se tuvo por decaído en ese trámite a la demandada y se emplazó a SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS para que formalizara su contestación.
SEXTO. La representación del Ayuntamiento presentó un escrito de alegaciones, señalando que en anterior diligencia de 23-1-03 se le daba un plazo para que. Alternativamente, designara representante en juicio o comunicara los fundamentos por los que se estima improcedente su petición. Entiende el Ayuntamiento que del art.54.4 se deduce que, una vez personado el Ayuntamiento, queda abierto el plazo para la formalización de la demanda, previa entrega del expediente; ya que , a su juicio, no es posible la defensa sin la previa entrega del mismo. Sería distinto , se añade, si el ente local hubiera directamente decidido presentar los fundamentos de su oposición a la demanda , ya que en ella obra el expediente. A la vista de todo ello , se solicitó la revisión de la diligencia de ordenación; para el caso de que se acordara la improcedencia de esa revisión, se contestó a la demanda, solicitando la desestimación del recurso. La Sala acordó la improcedencia de esa revisión de la diligencia de ordenación.
SÉPTIMO. La representación de SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS, en su contestación, solicita la desestimación del recurso y la condena en costas a los actores.
OCTAVO. En período probatorio , la actora propuso documental, consistente en la reproducción del expediente y de los documentos que acompañaban a la demanda; que, a la vista de la impugnación de los documentos aportados por SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS, se oficiara a la demandada para que remitiera copia testimoniada del escrito de alegaciones de los actores, registrado con el número 2267, 2268; y también la propuesta de alternativa técnica del PAI.
Además, que se oficiara a la demandada para que aportara, de existir , documento de homologación el sector ENCHILAGAR DEL RULLO; y también, de existir , copia del BOP del acuerdo de aprobación definitiva del PAI y del acuerdo de adjudicación del mismo; y, de existir , copia del BOP en que aparezca el acuerdo de modificación puntual del plan parcial.
La actora aporta copia del anuncio en el BOP y en el DOGV del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización, que son posteriores a la demanda. Se renunció en cambio a la prueba propuesta en principio, consistente en que por el Registro de la Propiedad de Benaguacil se remitiera certificación literal completa de la parcela resultante 113 a.
Se solicitaba además la testifical del legal representante de Luis María, ESTUDI DE ARQUITECTURA, autor del informe aportado con la demanda, a fin de que se ratificara en el mismo.
Todo ello se declaró pertinente; el perito testigo compareció y contestó a las aclaraciones solicitadas por la actora.
NOVENO. El Ayuntamiento solicitó, como prueba, la reproducción del expediente, y además que se interrogara como testigo perito a Don Gustavo , autor del proyecto. Se declaró pertinente la documental, pero no la testifical. El Ayuntamiento presentó recurso de súplica, que fue desestimado.
DÉCIMO. Habiendo transcurrido el período probatorio, la Sala acudió al art.61, a fin de que el Ayuntamiento aportara la documentación solicitada por la actora como prueba, y que no había sido remitida.
UNDÉCIMO. La actora presentó escrito en que afirmaba que los recurrentes habían sido requeridos por el Ayuntamiento para la ejecución, en el plazo de treinta días , de las obras de urbanización correspondientes a sus parcelas; cuando, antes de la actuación, los actores ya disponían de esos servicios.
DUODÉCIMO. Volvió a requerirse al ayuntamiento hasta tres veces más para que aportara la documentación solicitada; al segundo requerimiento, la actora solicitó que se tuviera por concluido el trámite y que al Ayuntamiento parara el perjuicio correspondiente por no haber remitido esa documentación.
DÉCIMOTERCERO. Se denegó la acumulación de este recurso al presentado con el número 1936/01.
DÉCIMOCUARTO. Se abrió el trámite de conclusiones , y las partes presentaron sus escritos.
DÉCIMOQUINTO. En cumplimiento del plan de urgencia aprobado por el CGPJ, se señalaron los autos para el 1-6-04, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Manuel José Domingo Zaballos. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas.
DÉCIMOSEXTO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. El escrito de interposición se dirige contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización del sector de suelo urbanizable ENCHILAGAR DEL RULLO.
A) Al respecto, los actores habían presentado una serie de alegaciones en relación con el proyecto de reparcelación.
La primera de estas alegaciones venía referida a la cesión del 10% del aprovechamiento de la parcela , al entender que la edificación estaría patrimonializada. El urbanizador contestó que no era así, y que la licencia se hallaba expresamente condicionada al respecto.
La segunda de las alegaciones versaba sobre la titularidad de las parcelas; el urbanizador afirma que se ha tomado como base las certificaciones del Registro de la Propiedad.
En cuanto a la valoración e indemnizaciones, entiende el urbanizador que en todo caso se han seguido criterios objetivos y que se han tomado por base los precios utilizados para el proyecto de urbanización. En todo caso, el urbanizador admite la existencia de un error en cuanto a la atribución de indemnización por instalaciones a la parcela 111, y que se incluirá en la resultante 113 a, adjudicada a DIRECCION000 .
El Ayuntamiento, en su acuerdo, realiza determinadas puntualizaciones a lo informado por el agente urbanizador, al considerar , en primer lugar , que las Comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica; de forma que la titularidad en ningún caso corresponde a la Comunidad, sino a sus comuneros.
Entiende además el Ayuntamiento que procede la desestimación de las alegaciones realizadas en relación con las parcelas adjudicadas, ya que del art.70 LRAU se desprende que no existe una exigencia absoluta de que las parcelas adjudicadas se ubiquen dentro de las primitivas, sino que se trata de un mero criterio orientativo. Además, aunque los hoy recurrentes aportaban una propuesta alternativa , el Ayuntamiento calcula que, de acuerdo con la misma, 5300 metros cuadrados de parcelas resultantes se hallarían fuera de las primitivas propiedades de los actores; mientras que la propuesta inicial comportaba dejar fuera tan sólo 2720 metros cuadrados.
En cuanto al error advertido por el urbanizador , el Ayuntamiento entiende que debe corregirse; en cambio, los temas relativos a la valoración e indemnizaciones son cuestiones que, a juicio de la hoy demandada, afectan más al proyecto de urbanización que al proyecto de reparcelación; además de que, en todo caso, se han utilizado criterios objetivos, que no han sido desvirtuados , a su juicio, mediante la aportación de pericial alguna.
La parte actora adjunta fotocopia del BOP de 23-11-01, en que aparece la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
B) En cuanto al proyecto de urbanización, señala el acuerdo impugnado que, en fase de información pública, se personó IBERDROLA , que manifestó que determinadas instalaciones proyectadas de tipo eléctrico serían insuficientes , al ser necesarios dos circuitos exteriores y no sólo uno; al no hallarse bien distribuidos los anillos de media tensión; y al no ser adecuada la configuración de los embarrados en los centros de reparto.
Las alegaciones de IBERDROLA fueron estimadas; lo que, señala el acuerdo impugnado, comportaba un aumento del precio en 36444583 pesetas, I.V.A. incluido. Considera el Ayuntamiento que esta elevación del precio no se debe a imprevisiones del proyecto original, sino a causas imprevisibles, como eran las alegaciones de IBERDROLA; y que por ello tales gastos deben repercutirse sobre los propietarios y no recaer sobre el agente urbanizador. Todo ello , conforme al art.67.3 LRAU, afirma el acuerdo recurrido.
SEGUNDO. A) Afirma la demanda, en primer lugar, que SEDESA OBRAS Y SERVICIOS presentó, el 24-11-99, alternativa técnica acompañada de anteproyecto de urbanización para el sector debatido; lo que fue sometido a información pública. SEDESA especificaba que su alternativa no afectaría a la ordenación pormenorizada, si bien se efectuaban pequeñas rectificaciones de detalle para ajustar las incongruencias observadas con la realidad física. Finalmente, tras la pertinente tramitación, se aprobó el PAI y se adjudicó a SEDESA , el 19-4-00.
El 28-12-00, SISTEMAS GLOBALES DEL AGUA se persona como agente urbanizador, cesionario de SEDESA. Esta entidad presenta propuesta de proyecto de urbanización y de reparcelación; y también propuesta de modificación del plan parcial. Todo ello se sometió a información pública, y Don Romeo presentó diversos escritos de alegaciones, algunos de los cuales, señala la actora, no aparecen en el expediente.
El Sr. Esteve, en su nombre y en el del resto de los comuneros, presentó una propuesta propia sobre adjudicación de parcelas resultantes , tras una reunión con el alcalde, los técnicos y el agente urbanizador. También se presentaron alegaciones por IBERDROLA, que, como se ha visto, fueron estimadas.
B) Por lo demás, la demanda denuncia que el expediente está incompleto, ya que falta la copia del proyecto de urbanización, así como determinados antecedentes, como la alternativa técnica del PAI , la proposición jurídico económica y el convenio urbanístico.
C) Alega además la demanda que los recurrentes eran titulares de las parcelas 111, 111 a y 111b, de las que resultaron la 111, 113 y 113 a. En la parcela inicial 111 a , existe una nave industrial. En la parcela inicial 111 b, de la que resultó la 113 a, existen tres naves industriales que los actores construyeron previa licencia municipal. Las tres naves fueron en su día objeto de escritura de obra nueva y división horizontal; de forma que son fincas registrales independientes.
D) Los recurrentes impugnan, no sólo los instrumentos señalados en el escrito de interposición, sino también, de forma indirecta, la modificación puntual del plan parcial y la aprobación del PAI, al considerar que, en ambos casos , nos encontramos ante verdaderas normas jurídicas, instrumentos de planeamiento.
Afirma a este respecto que el planeamiento general del municipio se compone de unas normas subsidiarias, anteriores a la LRAU, y que clasifican el suelo controvertido como apto para urbanizar. El plan parcial se aprueba en 1995, cuando la LRAU ya estaba en vigor. Sin embargo, como consecuencia de la solicitud de SISTEMAS GLOBALES, ese plan parcial fue modificado.
Considera la actora que esa modificación debería haber seguido el trámite de homologación, por imperativo de la disposición transitoria segunda LRAU, dado que no existe delimitación sectorial y dado que , siendo las normas subsidiarias anteriores a la LRAU, la homologación sería imprescindible para delimitar lo que es ordenación estructural y pormenorizada y para verificar el cumplimiento de los requisitos de conexión e integración de la actuación a que se refiere el art.17.4 LRAU.
Por lo demás, añade la demanda, el PAI redefine el sector, y le daba una superficie de 459912,63 metros cuadrados.
La falta de homologación del sector entiende la demanda que provoca la nulidad de la modificación del plan parcial, e incluso de la cédula de urbanización que el 23-3-01 expidió la Comisión territorial de urbanismo. Y esa nulidad arrastraría, a juicio de los recurrentes, la nulidad o anulabilidad al menos del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación.
E) La actora también afirma la nulidad , y subsidiariamente la anulabilidad, del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización, con base en que no está publicada en el BOP la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación; tampoco estaría publicado el acuerdo de adjudicación del PAI, por lo que el agente urbanizador, entiende la demanda, no podría ejercer sus prerrogativas de tal.
Considera pues que se ha infringido el art.70.2 de la ley 7/85, y también el art.59 LRAU. Por eso, el PAI no sería ejecutivo, no produciría efectos jurídicos , y no puede ser soporte del proyecto de reparcelación ni del proyecto de urbanización.
Señala la demanda que la estimación de este motivo haría innecesario entrar en los restantes.
F) Tampoco se habría publicado en el BOP la aprobación definitiva de la modificación puntual del plan parcial ni de sus ordenanzas, con clara infracción de la LRAU y del art.70.2 de la ley 7/85. Invoca la ST.S. de 25-10-01 y la de 21-7-99.
G) Tampoco se habría aprobado en el BOP el proyecto de urbanización, lo que, a juicio de la demanda, haría nulo ese proyecto y el de reparcelación.
H) También entiende contrario a derecho el proyecto de reparcelación por infracción del art.70 LRAU. En este sentido, señala que las parcelas adjudicadas no se ubican en su totalidad sobre sus antiguas propiedades; además, una de ellas es totalmente irregular, y sin embargo ningún coeficiente corrector se le ha aplicado. Y ello, a pesar de que en el informe pericial que se adjunta a la demanda se establece con claridad que , tratándose de suelo industrial, por aplicación de la normativa sobre seguridad en los establecimientos industriales esa forma irregular de hecho va a suponer la imposibilidad de materializar todo el aprovechamiento objetivo de la parcela, en la medida en que será necesario dejar una amplia superficie no edificada a modo de patio.
Por lo demás, la demanda señala que habría sido perfectamente posible conceder a los recurrentes otras parcelas diferentes, de forma regular y ubicadas casi en su totalidad sobre sus antiguas propiedades. De hecho , añaden que tuvieron reuniones con el Alcalde y los técnicos , y que presentaron un proyecto en la fase de información pública de acuerdo con las indicaciones de la administración; sin embargo, paradójicamente ello no sirvió de nada. Se cita la ST.S.J. de la Comunidad Valenciana de dictada en el recurso 3602/95, que aplica el art.95 RGU en cuanto a la ubicación de las parcelas.
En cambio, el agente urbanizador se habría quedado con las mejores parcelas.
G) Para el caso de que no se estimara el motivo anterior, afirman los actores que se han infringido los arts.8 y 14 de la ley 6/98. En este sentido, entienden que sus terrenos son suelo urbano, y que deberían ser excluidos del área reparcelable. A este efecto, subrayan que el Ayuntamiento reconoce, en el propio proyecto de modificación del plan parcial , que la superficie se halla ocupada por diversas naves industriales, y que ya se halla edificado el terreno en más del 50%; las distintas industrias tienen licencia de obra y de actividad. Se trataría por tanto, conforme al art.8 b de la ley 6/98 y 10.2 del reglamento de planeamiento , de suelo urbano. Incluso consideran que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización, a los efectos de la ST.C. 164/01.
Entiende la actora que los propietarios de los solares no deben costear la urbanización, y que los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado sólo deben costear los servicios necesarios para que sus terrenos adquieran la condición de solar. Y considera , a efectos del art.35 f) de la ley 30/92 , que en el Ayuntamiento obra la documentación necesaria como para conocer en qué terrenos se dan unas y otras características.
En suma, el proyecto de reparcelación pretende que los interesados paguen lo que ya habían costeado en su momento. En concreto, señalan que la parcela resultante 113 A tiene licencia de obras, número 85/96, para construir una nave industrial; licencia que quedaba condicionada al cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución y a la urbanización simultánea , a efectos del art.73 de la LRAU, relativo al suelo urbano. En este sentido, electrificaron (incluso construyendo un centro de transformación), colocaron suministro de agua potable, con una red definitiva y no provisional; también red telefónica y una fosa séptica.
Por tanto, de acuerdo con el art.14, sólo deberían completar a su costa la urbanización.
Se recalca que los servicios de agua potable que se instalaron eran definitivos, y que finalizaron en 1998, al igual que los servicios de electrificación (establecidos previo compromiso con IBERDROLA). Los gastos totales ascendieron a 91544 ,26 euros, que actualizados, ascienden a 101297,89, de acuerdo con el informe pericial que se acompaña a la demanda.
Por lo demás, se ha derribado una valla y se ha quitado una puerta; conforme al informe pericial , el valor de todo ello es de 2948 ,1 euros.
Pero en la cuenta de liquidación sólo se les valoran las indemnizaciones en 40226,23 euros.
H) Se habría infringido también el art.68 LRAU, ya que la parcela 111b, inicial, registralmente se constituye por cinco parcelas registrales distintas, con cinco naves industriales , de las que tres corresponden a los actores; ya que ellos hicieron una escritura de obra nueva y división horizontal. Sin embargo, el proyecto de reparcelación, por esa parcela 111 b, les adjudica una única parcela resultante.
Con independencia del problema de la superficie, señalan los actores que con ello se les causa un perjuicio, ya que, si quisieran volver a dividir su parcela, necesitarían de nuevo licencia de parcelación y segregación; lo que comporta gastos. La reparcelación , más allá de una simple regularización y conformación de las parcelas , ha producido una afectación a su configuración registral; máxime cuando esas parcelas eran ya ajustadas al planeamiento.
TERCERO.
A) A la demanda se acompaña copia de la propuesta de PAI presentado inicialmente por SEDESA, en el que consta que no se procedería a la modificación del plan parcial, ya que lo previsto en el PAI se ajustaba a esa ordenación.
B)Se acompaña también un dictamen suscrito por el arquitecto Don Luis María .
a)Se expresa en el dictamen que las parcelas iniciales son la 111 a, la 115, la 111b; si bien la 115 ha sido vendida en documento privado a CERRAMIENTOS Y AUTOMATISMOS SL.
Las parcelas 111 a y 115 tienen un total de 27067,14 metros cuadrados, de los que 1614,47 corresponden a la parcela 115. El porcentaje de ambas sobre la totalidad de la unidad reparcelable es de 6.4132%.. En cuanto a la parcela 111 b , tiene 1667,74 metros cuadrados , y su porcentaje inicial es de 0,3915. Además, en las dos primeras existe una servidumbre a favor de IBERDROLA por la colocación de un centro de transformación, y sobre un terreno de 28,8 metros cuadrados.
De acuerdo con el proyecto, a la parcela 111 a le corresponde una cesión de dotacional de 8557,61 metros cuadrados; las cesiones de aprovechamiento suman un total de 1850,85 metros cuadrados, de forma que la parcela neta resultante es de 16658 ,58 metros cuarados , que coincide con la superficie de las parcelas resultantes 111 y 113. En cuanto a la parcela 111 b, le corresponde una cesión de dotacional de 527,28 metros cuadrados; las cesiones de aprovechamiento son de 114,40 metros cuadrados, y el aprovechamiento de la parcela neta resultante es de 1026 ,42. La superficie adjudicada es de 1667,74; lo que da un exceso de aprovechamiento de 641,32.
En cuanto a la parcela 115 , le corresponde una cesión de rotacional de 510,43 metros cuadrados, y una cesión de aprovechamiento de 110,4; el aprovechamiento de parcela neta resultante es de 993,63 metros cuadrados, pero se adjudican 1368,96; lo que comporta un exceso de aprovechamiento de 375 ,3 metros cuadrados.
La superficie reparcelable es de 459912,63 metros cuadrados (de los que casi 12000 serán objeto de expropiación); las manzanas industriales cubren 288615,5. El aprovechamiento tipo es de 1,48 metro cuadrado por metro cuadrado. La parcela mínima es de 800 metros cuadrados, y la fachada mínima es de 16 metros.
b)Afirma el dictamen que las parcelas de los actores poseen una instalación eléctrica, ya que se realizaron conducciones subterráneas de media y baja tensión , además del centro de transformación. Todo ello data de 1998 , y su valor debería ser actualizado a septiembre de 2001, fecha de aprobación del proyecto de reparcelación.
Se afirma que en una primera fase se instalaron un total de 300 kilowatios; en la segunda, se electrifican 7350 metros cuadrados de suelo. El centro de transformación tiene una capacidad de 630 KVAS cada una de sus dos celdas, de acuerdo con la factura y con la hoja de encargo profesional del Colegio de ingenieros técnicos industriales de Valencia; la capacidad potencia es ampliable hasta 2016 kilowatios. Y ello, para unas naves que no necesitan más de 300 kiloeatios.
Todas las obras, dice el informe , contaban con licencia, condicionada a la simultánea urbanización, y adecuada al plan parcial. Por ello, entiende que esto debería haber sido tenido en cuenta en el proyecto de reparcelación.
Además, las mismas se tendrían que haber tenido en cuenta al formular el proyecto de urbanización; lo que ocurre es que ha habido un problema de falta de estudio, pero entiende el perito que las mismas se podrían haber integrado en ese proyecto al mínimo coste, en vez de haberse sustituido por otras. Y ello, no sólo en relación con el centro de transformación, sino también en relación con la línea subterránea de media tensión , a pesar de su configuración en punta. En suma, los recurrentes tenían esta línea a pie de parcela, y ahora la misma es sustituida por otra a la que deben conectarse de nuevo.
Respecto de la línea de baja tensión, señala el técnico que la redactora del proyecto de urbanización incurre en ciertas contradicciones, ya que el Reglamento técnico correspondiente alude a 125 watios por metro cuadrado y por planta, cuando la edificabilidad del plan parcial es mucho mayor.
Esto ocasiona, dice el perito, que los propietarios actuales tienen garantizado el suministro, y tienen contratos en vigor con IBERDROLA; sus líneas deberían aprovecharse e integrarse en el proyecto , no eliminarse.
En concreto, los actores pueden contratar y ampliar hasta 147 kilowatios.
En cuanto al agua potable, el proyecto de reparcelación establece unos valores de acometida en 31775 pesetas, cuando están por los 900 euros por unidad; ello es así, además, porque no se consignan obras como zanjas, que son imprescindibles.
Señala el perito que las facturas aportadas, que deberían actualizarse, ascienden a 15231684 pesetas; actualizadas conforme al IPC , 16854550 pesetas.
En cuanto a la valla y puerta, el perito muestra unas fotos, y establece el presupuesto de valoración de las mismas, desglosando los distintos factores; total , 2296,63 euros, que, sumando Impuestos y aplicando coeficientes por IPC, arroja 2948,1.
c) De acuerdo con el proyecto de reparcelación, sigue diciendo el perito, se mantienen las naves y edificaciones existentes; por lo que en este punto no es preciso indemnizar.
Pero, en cualquier caso , no puede decirse que se haya respetado el art.67 LRAU, ya que el proyecto de urbanización se ha modificado, con notable incremento de los costes para los propietarios, y sin embargo no puede decirse que la modificación se haya debido a causas imprevisibles. Además, la retasación de cargas, de acuerdo con ese precepto, ni puede suponer una modificación o incremento de la actuación, como ha pasado en este caso.
d) La irregularidad de la forma de una de las parcelas adjudicadas, con forma de L , dificulta el cumplimiento de los parámetros previstos en el RD 786/01, teniendo en cuenta los requisitos que en el mismo se establecen en relación con las zonas de evacuación; a su juicio, conforme al RD 1020/93, de 25 de junio, habría que aplicar un coeficiente del 0,8, en la medida en que la parte posterior debe quedar sin edificar, como patio posterior, salvo que se realizaran obras muy complejas. En cambio , el urbanizador se ha adjudicado las mejores parcelas, de forma totalmente regular.
En efecto, la parcela 113 tiene forma de L, está abierta a dos calles y tiene una profundidad en cada una de ellas, respectivamente, de 108,84 metros y 96,75+30,2 metros. En concreto , su parte trasera se halla fuera de los lindes de la finca inicial de los actores; y en parte de la superficie de esa parcela inicial se encuentra la parcela 114, adjudicada al agente urbanizador. Por lo demás, se reitera que el art.70 LRAU se ha incumplido, porque las parcelas iniciales no se hallan afectas a zonas verdes y demás en más del 50% de las superficies.
e)Se han vulnerado, a juicio del perito, las reglas de la equidistribución de beneficios y cargas, ya que se ha repartido el suelo, pero no el aprovechamiento. El resultado paradójico, señala , es que el metro cuadrado de parcela neta urbanizada es de 10854,59 pesetas, cuando en la zona los precios de mercado de la parcela neta están por las 20317 pesetas; como anexo, aporta un estudio de mercado realizado en diversos municipios, como Ribaroja , Manises o Paterna , con datos del año 2001 y del año 2002; se trata de parcelas ya construidas con naves de una sola planta. De todo ello, obtiene una media de 131,31 euros, a lo que aplica un coeficiente de depreciación por razón de la fecha, de forma que queda en 122,11 euros.
En todo caso, señala el informe que a los recurrentes este problema no les afecta demasiado; pero hay que tener en cuenta que el aprovechamiento tipo es de 1,48 y la edificabilidad de la parcela son 0,9; a su juicio , ello revelaría una incompatibilidad entre el plan parcial y el proyecto de repacelación.
f) El perito aporta unos planos en los que se señala la parcela inicial, las parcelas adjudicadas a los recurrentes y también las que ellos inicialmente habían propuesto como parcelas adjudicadas. Y también fotografías de las naves.
CUARTO. En la contestación, el Ayuntamiento rechaza los hechos que no consten en el expediente y se solicita la desestimación.
QUINTO. SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS impugna en primer lugar los documentos que se acompañan a la demanda , al entender que carecen de fehaciencia; y todos aquellos que sean simples fotocopias.
Se afirma que la demanda es incongruente, porque en la providencia de emplazamiento se señala que se recurre un acuerdo del Pleno; sin embargo, el proyecto de urbanización se ha aprobado por el Alcalde y el proyecto de reparcelación por la Comisión de Gobierno. Por lo demás , entiende la codemandada que no es el momento de impugnar el PAI , que en su momento devino firme, al igual que la modificación puntual del plan parcial. Y, en cuanto a las cuotas de urbanización, se afirma que las mismas son objeto del recurso 2/840/02; por lo demás, no se ha solicitado la ampliación del recurso.
Entiende además que no es preceptiva la homologación , al ser el plan parcial posterior a la entrada en vigor de la LRAU; sin que además ese plan redefina el sector, al afectar sólo a determinaciones de parcela. Por lo demás, la homologación es innecesaria cuando la aprobación definitiva se produce por la Consellería competente; por lo demás, tampoco se recurre la cédula de urbanización, aunque en la demanda se diga que la misma es inválida.
Añade que, de faltar alguna publicación, ello no comporta la nulidad, a la vista del art.62 de la ley 30/92; se trataría de un requisito subsanable. Tampoco hay indefensión para los actores, que han sido debidamente notificados. Y no debe perderse de vista el enorme perjuicio que la estimación del recurso supondría para los propietarios del sector , que son más de cien.
En cuanto a la posible infracción del art.70 LRAU, afirma que a la simple vista de los planos resalta que a la actora no le asiste la razón; simplemente no le gusta la forma de sus parcelas. Y el art.70 es una norma orientativa (siempre que sea posible). No existe arbitrariedad ni capricho en la adjudicación de las parcelas de resultado.
En cuanto a que sus terrenos son solares o suelo urbano consolidado, entiende la demandada que se confunde entre la consolidación por la urbanización y por la edificación.
Y, en cuanto a la valoración de elementos indemnizables, señala que ya no pueden los actores reclamar nada, ya que en su momento nada alegaron al Ayuntamiento; sin que deba concederse valor alguno a los dictámenes periciales de parte.
Por lo demás , hay tantas fincas aportadas como fincas registrales; prueba de ello es que el Registrador ha inscrito el proyecto.
SEXTO. En fase de prueba , la actora solicitó del perito Sr. Luis María determinadas aclaraciones. Así, si el aprovechamiento tipo del plan parcial es el que se ha aplicado en la reparcelación; a lo que dicho señor contesta que no, ya que el tipo es 1,4; lo que habría tenido como resultado una parcela final de 40059 metros cuadrados. En cuanto a la adjudicación de parcelas, el perito señala que habría sido posible su ubicación sobre las originales; ya que la parcela de resultado 113 está casi en su totalidad fuera de su primitiva propiedad.
También corrobora el perito que las dos líneas eléctricas existentes se sustituyen por otras dos nuevas de la misma media y baja tensión.
El Ayuntamiento le solicita aclaración en relación con el posible carácter subjetivo de algunas de sus afirmaciones, como que el documento de homologación no se tramitó , patentemente, para ganar tiempo; a lo que responde que no encuentra otra explicación.
SÉPTIMO. Habiendo finalizado el período probatorio sin que el Ayuntamiento hubiera aportado la documentación requerida, tal como se ha relatado en los antecedentes, la Sala ofició conforme al art.61.4. Al respecto, el Ayuntamiento aportó la propuesta de PAI y también una carpeta con planos del proyecto de urbanización. Además, aportó fotocopia de los dos escritos de alegaciones a que alude el escrito de proposición de prueba de los actores.
OCTAVO. En conclusiones, la actora afirma, en primer lugar , que fue la Sala la que , en la providencia de emplazamiento, se equivocó al determinar el autor de los actos impugnados.
En cuanto a la impugnación indirecta, aduce el art.26 de la ley 29/98 y el hecho de que la LRAU incluya en su art.12 los PAI entre los instrumentos de ordenación.
Por lo demás, resalta que el Ayuntamiento no ha aportado, en período probatorio, ninguno de los documentos solicitados por esa parte, ya que sólo se incluye una carpeta con el anteproyecto de urbanización y la propuesta de PAI. Queda así probado que jamás el PAI o el plan parcial fueron publicados; el proyecto de urbanización se aprobó después de la presentación de este recurso, el 23-11-01.
Queda además demostrada la falta de homologación del sector; lo que sería tanto más grave en cuanto que no coincidirían , de acuerdo con el perito, el aprovechamiento tipo del plan parcial y la edificabilidad.
De la ratificación del perito queda claro que era posible haber adjudicado a los actores parcelas sobre las que tenían en origen; así como la forma irregular de una de las parcelas adjudicadas y las dificultades que ello ocasiona para el uso industrial , que es el pertinente; sin que se haya sin embargo aplicado coeficiente corrector alguno.
Y también quedaría acreditada la infracción de los arts.8 y 14 de la ley 6/98; máxime cuando el Ayuntamiento otorgó en 1996 licencia de obras condicionada a la simultánea urbanización.
A todo ello debe añadirse que los actores no han sido convenientemente indemnizados por las instalaciones que ya tenían, pese a su carácter reciente y pese a que habría sido posible su integración en el proyecto.
NOVENO. SISTEMAS GLOBALES INMOBILIARIOS afirma, en su escrito de conclusiones, que se impugna un acto inexistente, ya que no existe acuerdo plenario que aprobara el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización; en todo caso, entiende que la impugnación indirecta es inviable.
Añade que del expediente se deduce que no era precisa homologación alguna del sector; y que la propuesta de modificación puntual del plan parcial no lo redefinía; por lo demás, el PAI fue inscrito en el registro de programas.
Señala también que queda acreditada la publicación (sic) de cuantos instrumentos de planeamiento urbanístico se han producido en el PAI objeto de este recurso, así como que el proyecto de reparcelación y el de urbanización han sido aprobados por el órgano competente.
Por lo demás, la actora no habría acreditado ninguno de los hechos del escrito de demanda , ni que los instrumentos impugnados hayan aplicado incorrectamente la legislación urbanística. Al respecto , se remite a la contestación del Ayuntamiento a las alegaciones de la actora al proyecto de reparcelación, que obran en el expediente, y de donde se deduciría que en ningún caso sus terrenos tenían la condición de solar; tampoco es de aplicación la disposición transitoria quinta TRLS de 1992, ya que la misma debe entenderse únicamente aplicable a la superficie ocupada por la nave, y no al resto de la parcela. Además , no se trata de solares ni de suelo urbano, ni mucho menos suelo urbano consolidado.
En cuanto a la pericial, afirma que es una pericial de parte , de valor por tanto muy relativo. Además, la contestación a la primera aclaración pondría de relieve que el perito no ha leído el proyecto de reparcelación, donde se explican las equivalencias; de sus planos se deduce también que ha sido correcta la adjudicación de las fincas de resultado. Y la última aclaración pondría de manifiesto el carácter subjetivista del perito; en cuanto a las líneas eléctricas, señala que la justificación técnica aparece en el proyecto.
DÉCIMO. El Ayuntamiento da por reproducidas las alegaciones del escrito de conclusiones de la codemandada; por lo demás, la pericia de la actora es eminentemente subjetiva, ya que alude a que la metodología empleada ha sido anómala sin dar explicaciones.
UNDÉCIMO. En primer lugar, conviene identificar los actos impugnados en este recurso. Estos son los acuerdos de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización del sector ENCHILAGAR DEL RULLO , suelo urbanizable, por el Ayuntamiento de Villamarchante. Los actos se hallan perfectamente identificados en el escrito de interposición, sin que sea relevante en este momento (ya que la actora no discute la competencia para su aprobación) qué órgano municipal los aprobó; ya que tanto la demandada como la codemandada han identificado perfectamente los actos recurridos, cuya copia se acompañaba además al escrito de interposición, sin que por tanto puedan alegar indefensión alguna al respecto.
En relación con ello, bien es verdad que la demanda también formula una impugnación indirecta tanto del PAI como de la modificación del plan parcial. Al respecto , hay que entender que , efectivamente, la modificación del plan parcial constituye una verdadera norma jurídica, como instrumento de ordenación que es, que no se agota por tanto con sus actos de aplicación; por lo que se vulneraría la tutela judicial efectiva (S.T.C. 48/98, entre otras) si no se permitiera su impugnación indirecta; impugnación indirecta por lo demás contemplada expresamente en el art.26 de la ley 29/98. La impugnación indirecta de la modificación del plan parcial es, pues , admisible; otra cosa es que la misma deba o no prosperar, cuestión a la que nos referiremos más adelante.
Otra cosa puede decirse respecto de la impugnación indirecta del PAI. En este punto, el esfuerzo argumental de la parte actora, que parte del art. 12 LRAU, no puede prosperar, atendiendo a la verdadera naturaleza del PAI, que debe deducirse de sus funciones y contenido. Porque, en efecto, el PAI es , esencialmente, un instrumento de gestión; y, como tal, se agota en su aplicación. No tienen pues, por lo general, sus determinaciones carácter normativo; ya que, como afirma el art.29 LRAU, su función es señalar las etapas de ejecución de la ordenación pormenorizada, expresar las obras que se deben ejecutar y determinar los compromisos que asume el urbanizador , garantías y posibles responsabilidades. Existe en todo caso un aspecto de los programas del que sí se puede predicar un cierto alcance normativo, como es la redelimitación de unidades de ejecución; pero la parte actora parece imputar la redelimitación del sector, más bien, a la modificación puntual del plan parcial.
En suma, los programas son instrumentos de ejecución de los planes urbanísticos; son un paso en la ejecución de una norma jurídica, pero per se, y salvo lo que se acaba de mencionar, carecen de alcance normativo. Por tanto, en este punto hay que dar la razón a la codemandada , y entender que es inadmisible la impugnación indirecta del PAI.
DUODÉCIMO. Pasando ya a la impugnación indirecta del plan parcial, en primer lugar hay que hacer notar que de su contenido se deduce que su finalidad esencial radica en la necesidad de acomodar ciertas determinaciones de parcela y alineaciones a la realidad existente, a fin de evitar que las naves existentes queden en situación de fuera de ordenación. Así se deduce del contenido del expediente Administrativo.
Con independencia de lo anterior, la demanda centra su impugnación del plan parcial en la falta de homologación del mismo. Con independencia de que es controvertida la posibilidad de que las normas jurídicas sean susceptibles de impugnación indirecta por vicios formales , hay que decir, en todo caso, que esta pretensión debe desestimarse. Y debe desestimarse porque la propia parte actora reconoce que sí existió cédula de urbanización; y así consta, por lo demás, en el expediente Administrativo. Pues bien, la cédula de urbanización y la homologación de los instrumentos de planeamiento vienen a cumplir una función semejante; fundamentalmente, deslindar de modo adecuado lo que es la ordenación estructural de lo que es ordenación pormenorizada, a fin de delimitar por tanto las competencias autonómicas y municipales en cada caso concreto; en su caso, como se deduce de la Instrucción 1/96 , completar la ordenación del suelo apto para urbanizar a fin de que la misma contemple al menos las previsiones el art.17 LRAU; o, eventualmente, además, la modificación de ciertos aspectos de la ordenación vigente.
Por lo demás, si el plan parcial sujeto a modificación data de 1995, posterior por tanto a la LRAU; y estamos ante una simple modificación puntual del mismo, no está tan clara la aplicabilidad de la disposición transitoria segunda, dos LRAU; si bien el argumento fundamental es que la homologación del sector cumple una función similar a la de la cédula de urbanización, que , además, en este caso se expidió por la propia Generalidad, competente para la homologación. En suma, mediante la cédula, la Generalidad ya ejerció el necesario control.
Por lo demás, ésta es un acto de trámite, y no tiene mucho sentido aducir ahora su supuesta nulidad.
DÉCIMOTERCERO. Radicalmente diferente es la apreciación que debemos hacer sobre la siguiente petición de la demanda, que no es sino la anulación del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación por falta de previa publicación del PAI. En este punto, hay que acoger íntegramente la solicitud de la demanda.
Conviene ante todo resaltar la reprobable actuación de la Administración demandada , que ha sido requerida hasta cuatro veces para la expedición de la documentación solicitada por la actora en período probatorio. No sólo eso, sino que incluso el último de los requerimientos sólo parcialmente fue atendido, ya que ni se ha remitido copia del BOP en que el PAI eventualmente se hallaría publicado ni se ha expedido certificación alguna sobre su no publicación.
A este respecto, la actora tiene razón, al decir que es imposible hacer recaer sobre ella la prueba de un hecho negativo; máxime cuando la demandada habría tenido muy sencillo demostrar en positivo la publicación, en su caso, del PAI: Tampoco puede olvidarse que de las S.S.T.C. 61/02 y 227/91 se desprende que, en determinados casos (y éste que nos ocupa es fácilmente subsumible en ellos), el principio de facilidad probatoria alcanza incluso rango constitucional; en concreto , la tutela judicial efectiva se vería seriamente dañada si, en nuestro caso, hiciéramos recaer sobre la actora una prueba diabólica, teniendo el ayuntamiento tan fácil la prueba en contrario.
Tampoco puede perderse de vista que el Ayuntamiento ni siquiera se molesta en rebatir, en su escrito de contestación ni en su escrito de conclusiones, esta argumentación de la actora; la codemandada, por su parte, afirma apodícticamente que ha quedado demostrada la publicación (sin aludir dónde) de la totalidad de los instrumentos de planeamiento de este PAI; con lo que tampoco alude a este último. Con ello, parece referirse a la muy tardía publicación del proyecto de urbanización (aunque , desde luego, éste es instrumento de ejecución, no de planeamiento).
En modo alguno puede acogerse, por otra parte, la observación que el agente urbanizador hace en su contestación a la demanda , según la cual la eventual falta de la publicación de algún instrumento sería en todo caso un defecto formal puramente subsanable y en modo alguno invalidante. Esto no es cierto. Es verdad que el PAI es , esencialmente, un instrumento de gestión, más que una norma jurídica; pero también lo es que, inequívocamente, la LRAU, en su art. 59, exige la publicación de estos instrumentos. Y ese precepto señala que, cuando se trate de programas que no contengan normas urbanísticas, su ejecutividad se produce con la publicación del acuerdo aprobatorio.
Es decir , nos encontramos con un caso al que es aplicable el art.57.2 de la Ley 30/92, que permite demorar la eficacia del acto administrativo, en determinados casos , a su publicación. Un programa no publicado no es inválido; obviamente; es valioso para el Derecho, pero el mismo no es eficaz, no produce efectos jurídicos , o en otros términos carece de ejecutividad mientras no sea publicado.
Y no debe olvidarse que el programa es , sí, instrumento de gestión y ejecución, pero también el primero de estos instrumentos, tanto en sentido cronológico como en sentido lógico jurídico; de forma que el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación, si bien no se pueden considerar como actos de aplicación del programa (en cuanto que éste no es una norma) sí se pueden considerar como actos de ejecución del mismo. Lo que significa que tanto el proyecto de urbanización como el proyecto de reparcelación , impugnados en estos autos, traen su causa del programa, sencillamente porque en el contexto de la LRAU es imposible urbanizar terrenos urbanizables sin previa programación; de forma que, careciendo el programa de su efecto jurídico propio por no haberse publicado, el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación pierden su sustento jurídico y, por tanto (tal como se deduce de la STS de 3-3-01 y, analógicamente, del art.64 de la Ley 30/92) devienen, por la pérdida de ese soporte , aquejados de nulidad.
DÉCIMOCUARTO. Si bien lo anterior sería, como correctamente afirma la demanda, razón más que suficiente para la estimación del recurso, no obstante, a mayor abundamiento, conviene además efectuar determinadas precisiones en cuanto a temas de fondo , a título ejemplificativo , y a fin de evitar que, en una eventual tramitación ulterior de estos instrumentos, vuelvan a repetirse los mismos vicios.
Así, en primer lugar, y aunque la demanda no es excesivamente clara en relación con este argumento, resulta cuanto menos anómalo que se entienda que la elevación de los costes de urbanización como consecuencia de determinadas alegaciones de IBERDROLA obedece a una causa imprevisible y en absoluto imputable a deficiencias en el proyecto de urbanización. Más bien podría afirmarse , en un caso como éste, que nos encontramos ante una imprecisión de este último. No se trata de que, a la hora de ejecutar el proyecto de urbanización, nos encontremos con problemas que no hubieran podido preverse en el momento de su redacción, sino ante una (según IBERDROLA) insuficiencia inicial del mismo en cuanto al abastecimiento eléctrico, teniendo en cuenta las futuras necesidades del polígono. Esto, desde luego, no parece imprevisible en modo alguno.
Cuestión distinta es si efectivamente , a la sola vista de las alegaciones de IBERDROLA , podía deducirse que fuera necesaria la sustitución de las líneas de baja y media tensión instaladas por los recurrentes en su parcela en 1998, y todo ello, tal como consta en el expediente Administrativo, habiendo obtenido la preceptiva licencia municipal. Porque, aun cuando es verdad que los actores aportan una pericial de parte, ni la demandada ni la codemandada le piden aclaraciones en este punto, ni se deduce del expediente cuál es la razón técnica que obliga a la actora a sustituir una instalación realizada a pie de parcela muy poco tiempo antes, y con capacidad más que sobrada para las instalaciones existentes sobre la misma , conforme fundamenta debidamente el perito. Ni tampoco queda en absoluto claro que sea racional otorgar una licencia (definitiva, no provisional) en el año 1996 para , sólo pocos años más tarde, desmantelar la instalación, ni desde la perspectiva del principio de confianza legítima ni desde la perspectiva de la necesaria justificación de la actuación de los poderes públicos.
Por lo demás, de la documentación aportada por la actora también se deduce que, en todo caso, si efectivamente esas instalaciones debían ser desmanteladas, las indemnizaciones a percibir por la misma resultaban muy Superiores a los 40000 euros reconocidos en la cuenta de liquidación; al respecto, en el expediente obran diversas facturas aportadas por ella.
Y de la documentación aportada por la recurrente se deduce también los problemas que, a efectos del cumplimiento sobre la normativa de seguridad industrial , puede tener la irregular forma de la parcela resultante 113; con las consecuencias que ello deba llevar consigo.
Por lo demás , también resulta cuanto menos chocante el otorgamiento previo de licencias de edificación condicionadas en la forma prevista en el art.73 LRAU, y la inclusión de las mismas en una actuación integrada pocos años más tarde; es decir, o habría que concluir que aquellas licencias no debieron otorgarse por ser preciso algo más que simples obras de conexión y complemento para convertir el terreno en solar, o habría que concluir que esas parcelas no debieron nunca ser incluidas en la reparcelación; sin que ahora resulte necesario entrar en estas cuestiones, sino sólo resaltar la contradicción existente. En cualquier caso , hay que matizar que del expediente se desprende que el 18-11-98 se otorga a los actores una licencia para un modificado en las naces, que se condicionaba en todo caso a la previa equidistribución de cargas y beneficios.
En fin, todo lo anterior , hay que recordar, se dice simplemente a título de ejemplo y a mayor abundamiento; ya que, siguiendo el orden señalado en el suplico de la demanda, el recurso debe ser estimado por el motivo consistente en la falta de publicación del programa de actuación integrada.
DÉCIMOQUINTO. En cuanto a las cuotas de urbanización, si bien no resulta claro que la actora haya procedido en la forma prevista en el art.36 de la ley 29/98, lo cierto es que dichas cuotas son actos de ejecución del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización; por lo que, anulados los mismos , será de aplicación, por lógica, lo previsto en el art.64.1 de la Ley 30/92, a sensu contrario en la medida en que en modo alguno se trata de actos independientes entre sí; de forma que cualquier intento de girar a los actores esas cuotas de urbanización se podrá considerar incurso en la prohibición prevista en el art.103.4 de la Ley 29/98.
Fallo
ESTIMANDO LA CAUSA DE INADMITS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-01, por los que se aprueban el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización de la UNIDAD DE EJECUCION SUELO URBANIZABLE ENCHILAGAR DEL RULLO, que ANULAMOS, por ser contrarios a derecho. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente al centro de procedencia.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Esta Sentencia ha sido leída y publicada, en audiencia pública y en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. magistrado ponente; lo que, como Secretario, certifico.

