Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 853/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 550/2005 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 853/2006

Núm. Cendoj: 18087330032006100326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 550/05

JUZGADO: GRANADA nº 3.

SENTENCIA NÚM. 853 DE 2.006

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Don Manuel Ponte Fernández.

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de diciembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 550/05, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 398/04, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de los de Granada, siendo parte apelante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y parte apelada Dª Ariadna , con DNI nº NUM000 , que comparece asistida por el Letrado D. Marcos García Mariscal.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Granada, con fecha 29 de Abril de 2005 , dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 398/04 , en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 9 de Julio de 2004, mediante la cual se publicaba la lista definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria pública para solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en otras Administraciones educativas, referido al personal interino docente a que se refiere el Acuerdo de 25 de Marzo de 2003, anulando la Resolución por no ser conforme a Derecho en el extremo de no computar a la actora el tiempo de servicios prestados en otras Comunidades Autónomas, declarando el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le reconozca como servicios prestados los que la recurrente acredita en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº tres de los de Granada, con fecha 29 de Abril de 2005, en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 9 de Julio de 2004, mediante la cual se publicaba la lista definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria pública para solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en otras Administraciones educativas, referido al personal interino docente a que se refiere el Acuerdo de 25 de Marzo de 2003, anulando la Resolución por no ser conforme a Derecho en el extremo de no computar a la actora el tiempo de servicios prestados en otras Comunidades Autónomas, declarando el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le reconozca como servicios prestados los que la recurrente acredita en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dª Ariadna interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía antes referida, interesando le fueran reconocidos los servicios prestados como profesora de enseñanza secundaria en la Comunidad Autónoma de Canarias desde el día 10 de Octubre de 1995 hasta el 31 de Agosto de 2001, que no le habían sido reconocidos por la Administración por no figurar la recurrente incluida en el ámbito de la Resolución de 24 de Agosto de 2000, por la que se ordenaba el personal docente interino con tiempo de servicios prestado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión rechazando en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, entendiendo que el acto no podía ser considerado como ejecución de otro firme y consentido, pues la no impugnación de las bases no impide su posterior control jurisdiccional en el recurso interpuesto contra un acto dictado en aplicación de las mismas. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo argumentando, en síntesis, que la Resolución recurrida es aplicación del Acuerdo de 25 de Marzo de 2003 el cual fijaba como límite temporal para el reconocimiento de servicios el 31 de Diciembre de 2000, de tal manera que el profesorado interino habría de tener reconocido al menos un año de servicios prestados en las bolsas de trabajo con anterioridad a esa fecha, requisito que cumple la recurrente.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación de la Junta de Andalucía argumentando que el proceso de litis era el convocado por Resolución de 16 de Marzo de 2004, ciñendo su recurso de apelación al hecho de que el personal afectado por la convocatoria lo era, conforme a las bases contenidas en dicha Resolución, exclusivamente el que aparece en las Resoluciones de 23 y 28 de Agosto de 2000, en el cual no estaba comprendido la recurrente, por lo cual interesa la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la recurrente se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesado la confirmación de la sentencia de instancia, por entender, en síntesis, que los argumentos en ella contenidos son conformes a Derecho.

SEGUNDO: Como señala la sentencia de instancia, el punto primero del Acuerdo de 25 de Marzo de 2003 , entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales, dispone que se garantiza la estabilidad laboral, durante los cursos comprendidos entre 2003-04 y 2007-08, ambos inclusive, del profesorado interino que tenga reconocido en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma Andaluza el tiempo de servicios prestados en otras Comunidades Autónomas, señalando el segundo párrafo del punto primero que a los efectos antedichos "se reconocerá al profesorado de las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza el tiempo de servicios prestados en otras Comunidades Autónomas".

Por su parte la Resolución de 16 de Marzo de 2004, por la que se establecía un plazo para el reconocimiento de los servicios prestados en otras Administraciones educativas, referido al personal interino al que se refiere el acuerdo antes mencionado, ciertamente, como señala la Administración apelante, dispone en el apartado segundo de su parte dispositiva que "habrá de entenderse como personal afectado por la presente Resolución el que figurando en las Resoluciones de esta Dirección General de 23 y 24 de Agosto de 2000 (Cuerpo de Maestros y de Enseñanza Secundaria y de Régimen Especial, respectivamente), por las que se ordenaba el personal docente interino con tiempo de servicios prestado en la Comunidad Autónoma Andaluza..."

Es decir, para la Administración apelante, únicamente aquellos funcionarios interinos que por haber prestado servicios con anterioridad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, figuraban comprendidos en la Resolución de 24 de Agosto de 2000, son los beneficiarios del reconocimiento de los servicios como interino prestados en otra Comunidad Autónoma siempre que ello haya sido por tiempo de al menos un año a fecha 31 de Diciembre de 2000, de tal manera que a la recurrente no han de computársele los prestados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias al no encontrarse comprendida en aquélla Resolución, pues comenzó su relación laboral con la Administración de la Comunidad de Andalucía con fecha 8 de Octubre de 2001.

La sentencia de instancia basa fundamentalmente su argumentación en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 7 de Marzo de 2005 , contenida igualmente en la sentencia de 27 de Septiembre de 2004 , así como en sentencias de 14 y 28 de Octubre de 2002 . Todas estas sentencias tenían por objeto la impugnación de resoluciones en las que se aprobaba la relación del tiempo de servicios prestados durante cursos académicos determinados así como los correspondientes periodos vacacionales, y en las dos primeras citadas ciertamente se señalaba que del tenor literal de la base no podía concluirse de forma clara e inequívoca, como pretendía la Administración, que hayan de excluirse los servicios prestados en comunidades autónomas distintas a la andaluza. Ahora bien, en tales resoluciones no se contenía limitación alguna del personal que eran objeto de las mismas, sino que éste se extendía a todo el personal docente que tomaba parte en el procedimiento de adjudicación de destinos en el curso académico correspondiente.

Pues bien, esta Sala entiende que no es posible la extensión de ese criterio al caso que aquí nos ocupa, pues como alega la Administración apelante, las Bases de esta concreta convocatoria, en las que se establecían los criterios para el reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones Públicas, limitaban la aplicación del procedimiento al personal que, cumpliendo determinados requisitos, figurara en las resoluciones de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de 23 y 24 de Agosto de 2000 (Cuerpo de Maestros y de Enseñanza Secundaria y de Régimen Especial), por las que se ordenaba el personal docente interino con tiempo de servicios prestado en la Comunidad Autónoma Andaluza, entendiendo la Sala que no nos encontramos ante una cuestión de interpretación del tenor de las bases mediante un acto de aplicación de las mismas, de tal manera que, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 2004 , no es posible la impugnación del acto de aplicación de la base de un proceso selectivo cuando el tenor literal de la misma es tan claro que la impugnación del acto de aplicación se convierte en una impugnación indirecta de la base en que se apoya. En efecto, es muy reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido afirmando que la no impugnación de unas bases con la consiguiente participación en el correspondiente proceso selectivo, determina que esas bases devengan firmes e inatacables, no pudiéndose impugnar posteriormente por quienes se aquietaron ante las mismas y sólo las discutieron al no verse seleccionados.

Esto mismo concurre en el presente caso, en el cual la recurrente bien pudo recurrir ante la Jurisdicción contencioso- administrativa el contenido de las bases en las que se limitaba el ámbito de aplicación de la convocatoria, de manera, no habiéndolo verificado, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la pretensión, pues, conforme a lo alegado por la Administración apelante, la Resolución recurrida se ajustaba a las bases contenidas en la Resolución de 16 de Marzo de 2004, debiendo ser, en consecuencia, el recurso de apelación estimado. Ello sin perjuicio de que los servicios alegados le puedan ser reconocidos en sucesivos procedimientos o convocatorias a tenor de las bases reguladoras de los mismos.

TERCERO: En cuanto a las costas procesales es de aplicación el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento, al estimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que debe estimar y estima el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Granada, con fecha 29 de Abril de 2005, en el Procedimiento Abreviado nº 398/04, que se revoca por no ser conforme a Derecho, y que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna , contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 9 de Julio de 2004, mediante la cual se publicaba la lista definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria pública para solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en otras Administraciones educativas, que se confirma por ser conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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