Última revisión
07/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 853/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 252/2006 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 853/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100824
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 252/2006
Parte apelante: Pedro
Representante de la parte apelante: MERCÈ XIQUÈS FERRAZ
Parte apelada: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DEP. D'ENSENYAMENT-
GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 852/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14/02/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 230/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 5 de marzo de 2004 de la Consellera d'Ensenyament que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos per causa de una publicidad e información respecto de la habilitación de la titulación obtenidas despues de cursar unos estudios en el l'IES Illa de Banyols, del Prat de Llobregat. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 dei los de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-admninistrativo en materia indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, en importe de 20276'15 euros.
En la sentencia se realiza un exhaustivo análisis de las pruebas practicas, especialmente la documental, en relación con la publicidad del curso llevado a cabo por el recurrente, para llegar a la conclusión de que no ha habido engaño alguno imputable a la Administración Pública demandada.
En el recurso de apelación, expuesto brevemente, se insiste en el contenido publicitario de la revista "L'Illa" y la Guía de ñ'Ensenyament Suiperior 2000/2001; valoración de la prueba testifical; el Centro IES L'Illa de Banoyls no era un centro reconocido por la Dirección General de Aviación Civil.
La sociedad mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA, Compañia de Seguros y Reaseguros SA, alega la inexistencia de engaño, que ahora se menciona al no haber superado el curso; una cosa es la información y otra la publicidad engañosa, lo mismo que una cosa es un curso de capacitación y otra muy diferente es el acceso a la titulación que se otorgará, en todo caso, por la Dirección General de Aviación Civil. Se añáde la falta de prueba de las alegaciones del recurrente.
La Generalitat de Catalunya, alega la reproducción de los mismos argumentos expuestos en el proceso de primera instancia, sin una crítica de los argumentos de la sentencia que debe ser confirmada; existencia de sentencias desestimatorias en casos similares.
Queda probado que el demandante, una vez finalizado el ciclo formativo no superó la convocatoria prevista al efecto. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta que los alumnos que superaron íntegramente el curso con 700 horas de formación, se les expidió el certificado correspondiente por lo que quedaron eximidos del examen teórico de la Dirección General de Aviación Civil. El recurrente se presentó a la c onvocatoria de enero de 2004 y no fue aprobado, sin que conste que se presentara a la convocatoria de julio del mismo año.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la documental consistente en los dictámenes periciales, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del acierto en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia.
Damos por reproducidos los argumentos y razonamientos jurídicos de la extensa y bien fundada sentencia, porque son el resultado de un análisis detallado de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción ejercitada en primera instancia y que no es conveniente repetir aquí para evitar la insistencia en los mismos argumentos.
La existencia de una información divulgada en medios de comunicación privada, en modo alguno puede comprometer a la Administración Pública demandada, que no se prueba hayan sido contratados por la misma Administación. Lo que se expone en la Guia d'Ensenyament es una información general en cuanto al títulod e técnico superior de mantenimiento aeromecánico, referente a la titulación
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Como se afirma en la sentencia impugnada, la realización del curso de 700 horas no era una inutilidad ni un engaño, ni tampoco lo fue el curso seguido en el centro docente, la prueba es que otros compañeros que cursaron los mismos estudios sí que obtuvieron la habilitación exigida y prometida.
Por lo tanto, no concurren los requisitos exigidos de la responsabilidad patrimonial, en los términos planteados y argumentados en el recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada, por lo que debemos confirmar la sentencia dictada en primera instancia y desestimar el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, pues se estima que la sentencia impugnada, aun siendo desestimatoria a los intereses del recurrente, es lo suficientemente motivada y justificativa en la respuesta que se da al planteamiento tanto fáctico como jurídico del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
