Última revisión
05/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 853/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 12/2006 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 853/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100828
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00853/2008
SENTENCIA Nº 853
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu
José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a cinco de junio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 12/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Doña Magdalena , en representación a su vez de sus hijas menores María Angeles e Amelia , contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2005; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 5 de junio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2005 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se acuerda textualmente:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de daños y perjuicios formulada por DON Juan Miguel , seguida después por su esposa DOÑA Magdalena , reconociendo el derecho de los herederos de aquel a ser indemnizados en la cantidad de 2.000 euros".
SEGUNDO.- Dicha resolución que resuelve la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, formulada por Don Juan Miguel en fecha 11 de junio de 2002, por las secuelas producidas por una intervención quirúrgica efectuada en fecha 4 de abril de 2001, de biopsia ganglio cervical, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, considera acreditada la existencia de tal Responsabilidad Patrimonial al establecer textualmente:
"Teniendo en cuenta estos elementos, los términos en que se recoge legalmente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y el propio principio de la lex artis, antes aludidos, si los aplicamos a nuestro supuesto de hecho, no cabe duda de que las lesiones padecidas por el paciente (lesión del nervio accesorio espinal derecho) se produjeron como consecuencia del sometimiento a una biopsia de congelación de ganglio linfático (existe causa-efecto), y no por la propia enfermedad que presentaba el paciente. Existe por tanto relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño producido, y éste goza de la condición de antijurídico, en el sentido de que el paciente no tenía el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (no aparecían dichas secuelas como un posible riesgo o complicación en el correspondiente documento de consentimiento informado - ni siquiera consta la emisión y firma de éste -).
No solo ha resultado acreditada la relación de causalidad y que la actuación es imputable a los servicios sanitarios públicos (ya que, aún cuando no pueden garantizar la obtención de un resultado favorable o satisfactorio, si deben utilizar todos los medios y pruebas adecuadas conforme a la patología que presentaba el paciente, según el estado actual de la técnica y de la ciencia médica, y no lo hicieron), y que el daño padecido es antijurídico, sino que concurren igualmente el resto de requisitos expresados en los párrafos anteriores, configuradotes de la responsabilidad patrimonial: daño emergente de esta lesión (falta de movilidad en la mano derecha, disminución de la fuerza, reflejos, etc.), siendo el daño producido efectivo (ni hipotético ni posible), evaluable económicamente (aún con su componente moral) e individualizado respecto de la persona del propio paciente; y el ejercicio de la acción se produce dentro del plazo de un año legalmente establecido. Añadir además que no concurre el supuesto de fuerza mayor, que exoneraría de responsabilidad a la administración, al faltar el requisito de la inevitabilidad".
Sin perjuicio de lo anterior y a la hora de establecer la indemnización determina esta en la cuantía de 2000 euros, razonando tras la cita de la jurisprudencia que considera aplicable, que resulta pertinente añadir a baremos objetivos indemnizatorios, con carácter orientativo, y entre ellos al establecido en el RDº Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y que, en el caso presente, debe tenerse en cuenta que el paciente sufría a la hora de producirse la lesión derivada de una mala praxis médica de importantes patologías previas, que reducían su esperanza de vida, falleciendo a consecuencia de las mismas catorce meses después de producirse el hecho lesivo, por lo que entiende que debe modularse la indemnización de acuerdo en la sana critica y circunstancias mencionadas.
TERCERO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, que no se ha tenido en cuenta a la hora del cálculo de la indemnización referencia objetiva alguna, sin tener en cuenta la incapacidad laboral que se reconocía al paciente, considerando que una vez determinado el baremo que deba utilizarse, debe aplicarse este de forma objetiva sin atender a otras circunstancias como esperanza de vida ni otras enfermedades.
Considera por ello que la indemnización ha de establecerse en la cuantía de 150.000 euros, en función de los datos siguientes que concreta en su escrito de conclusiones:
Descripción de la secuelaPuntosValor PuntoTotal
Paraparesia miembro sup. (grave)551.559,61 €85.778,55 €
El factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y secuelas permanentes que impedían parcialmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, se estableció en 64.221,45 €.
Por lo que asciende la reclamación efectuada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 €).
La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, considerando adecuada la indemnización acordada.
La parte codemandada se opone asimismo a la pretensión de la actora, considerando en primer lugar que la actuación médica se ajusto a las exigencias de la lex artis, siendo la lesión producida un riesgo previsible, inherente a la intervención, oponiéndose a la cantidad reclamada por entender que resulta excesiva, no fijándose en atención a criterio objetivo alguno, resultando la valoración desmesurada.
Solicita, en definitiva, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Procede concretar, en primer lugar, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2005, en lo referente a la cuantía de la indemnización que acuerda, una vez concretada la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Pues bien, partiendo de lo anterior debe precisarse que no pueden tomarse en consideración las alegaciones de la parte codemandada relativas precisamente a la inexistencia de la Responsabilidad Patrimonial, por cuanto la posición procesal asumida de codemandada determina la imposibilidad de impugnación del acto administrativo, sino por el contrario la defensa del mismo y, por ello, no puede discutir ahora la declaración de existencia de Responsabilidad Patrimonial acordada en el citado acto administrativo, sin perjuicio de sus alegaciones relativa al mantenimiento de la cuantía indemnizatoria, único extremo que se impugna por la parte actora.
QUINTO.- Sentado lo anterior, es lo cierto que la secuela padecida por el Sr. Juan Miguel , según informa de la Inspección Médica de fecha 10 de septiembre de 2001, se concreta de la forma siguiente:
"De la lectura de la documentación aportada, puede desprenderse que es lo cierto que al Sr. Juan Miguel se le practicó en la Clínica Puerta de Hierro el día tres o el cuatro del mes de abril de 2001 una extirpación-biópsia de ganglio cervical, ocasionándose mediante este acto axonotmesis incompleta severa sin signos de reinervación del nervio espinal accesorio derecho.
Consecuentemente, le aparecieron signos y síntomas de parestesias en mano derecha y dificultas de movilizar la extremidad superior derecha, comprobándose disminución de fuerza, sensibilidad y reflejos en dicha extremidad, motivo por el que fue estudiado en el Servicio de Rehabilitación siendo diagnosticado de lesión del nervio torácico y posible del nervio espinal accesorio.
Practicado tratamiento rehabilitador, no pudo conseguirse mejoría con el mismo".
No cabe tomar en consideración a la hora de la determinación de las secuelas, la calificación del Sr. Juan Miguel como incapacitado permanente producida en fecha 21 de noviembre de 2001, por cuanto la misma se acuerda en función del cuadro clínico de aquel de linfoma recidivado en menos de un año, infección HIV, infección VHC y trastorno adaptativo sin que la "limitación en la movilidad del hombro derecho" que asimismo padece, coincidiendo con lo expuesto por el informe de la Inspección Médica de 10 de septiembre de 2001, antes citado, pueda lógicamente considerarse como determinante de tal incapacidad permanente.
Sentado lo anterior y partiendo de que la indemnización como establece reiterada jurisprudencia ha de procurar la reparación integral de los daños sufridos, procede acudir como baremo objetivo de carácter orientativo al establecido en el RDº Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en el que la "Paraparesia de miembros superiores" de carácter leve, por cuanto no se ha acreditado en forma alguna que la padecida por el Sr. Juan Miguel supere tal nivel, aparece valorada con 30-40 puntos, lo que determina dada su edad de 37 años, debiendo por lo dicho estimarse prudentemente una valoración de 30 puntos, lo que determina conforme a la resolución de la Dirección general de Seguros de fecha 17 de enero de 2008, dada su edad de 37 años, una valor del punto de 1397,72 euros, es decir, una cantidad de 41.919,6 euros, a la que debe sumarse el factor de corrección de perjuicios económicos por valor de 2500 euros, lo que arroja un total de 44.420 euros, cantidad en la que se establece la indemnización que la Sala considera razonablemente valorada.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Fuencisla Martínez Minués, en nombre y representación de Doña Magdalena , en representación a su vez de sus hijas menores María Angeles e Amelia , contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2005, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico en el extremo impugnado por la actora y el derecho de esta al abono de una indemnización global de 44.420 euros.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
