Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 853/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 637/2005 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 853/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100899

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 637/2005

Partes: Eliseo Y Gabino

C/DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE

S E N T E N C I A N º 853

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 637/2005, interpuesto por Eliseo Y Gabino , representados por el Procurador de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada por el Departament de Medi Ambient i Habitage, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra de 21 de abril de 2005 que deniega solucitud de 24 de febrero de 2005 por la que se denunciaba la apertura de un vial de una finca ubicada en el término municipal de Torredembarra, dentro del espacio natural de la Playa de Torredembarra..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes son propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Torredembarra. Dicha finca viene calificada como suelo no urbanizable, y esta incluida dentro del ámbito del Pla Especial del Medi Natural i del Paisatge de la Platja de Torredembarra aprobado por el Consell Executiu de la Generalitat el 10 de junio de 1997.

En fecha 24 de febrero de 2005 los hoy recurrentes formularon escrito dirigido al Conseller de Medi Ambient, solicitando el cese inmediato en la irregular ocupación de la finca de su propiedad, pues había sido materialmente ocupada para la ejecución de un vial de acceso al mar. Solicitaba así mismo el inicio del procedimiento expropiatorio respecto de la parte de la propiedad afectada (con solicitud de expropiación de la totalidad de la finca, por inutilidad del resto no afectado por la red de acceso) y la determinación del justo precio que correspondiere, con incremento del 25%.

En fecha 21 de abril de 2005 el Director de Medi Ambient desestimo la petición, por no tener constancia sobre la existencia del vial.

En fecha 6 de junio de 2005 interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado por Resolución de la Secretaria General del Departament de Medi Ambient i Habitatge.

En vía judicial, los recurrentes solicitan se anulen las resoluciones administrativas anteriormente mencionadas y se ordene el cese inmediato en la irregular ocupación de la finca de su propiedad, por la red de acceso pública prevista en el Pla especial medi natural i del paisatge de la platja de Torredembarra. Asimismo, solicitan se ordene iniciar procedimiento expropiatorio, en el que se incluya la totalidad de la finca, por devenir inútil la restante propiedad no afectada por la red de acceso, con incremento del 25% por apreciarse vía de hecho.

El Letrado de la Generalitat solicita se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la petición y por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Entiende el Letrado de la Administración que la pretensión de cese de la vía de hecho es extemporáneo, puesto que la misma fue denunciada el 24 de febrero de 2005 y el recurso no se interpuso hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando ya habían transcurrido en exceso los términos previstos en el art. 30 en relación con el artículo 46.3 de la LJCA para el ejercicio de aquella pretensión.

También solicita que se declare la inadmisión por falta de legitimación pasiva del Departament de Medi Ambient i Habitage, pues este no ha procedido a abrir ningún vial en la finca propiedad del recurrente.

Ambas excepciones de inadmisibilidad deben ser rechazadas. El recurso contencioso se interpone contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Secretaria General del Departament de Medi Ambient i Habitatge, por delegación del Conseller, por la que resuelve "Desestimar el recurs d'alçada inteposat pel senyor Eliseo contra la resposta del director general del Medi Natural al seu escrit de data 24 de febrer de 2004, al qual es manté en els seus propis termes". y esta petición se pronunciaba sobre los mismos extremos planteados en este recurso. Por otra parte, la apreciación de via de hecho se efectúa de forma complementaria a la de incoación del expediente expropiatorio.

El recurso se ha interpuesto dentro de los dos meses siguientes a que se notificara la resolución recurrida y esta ha sido dictada por la Administración demandada en este recurso. Por ello, las razones de inadmisibilidad alegadas no pueden prosperar, sin perjuicio que de ser fundamentadas conlleven la desestimación del recurso.

TERCERO.- El recurrente, solicita que se ordene el cese inmediato en la irregular ocupación y se ordene iniciar expediente expropiatorio, con incremento del justiprecio que corresponda en un 25% por apreciarse vía de hecho.

En primer lugar, hemos de indicar que el recurrente no ha acreditado la existencia de la irregular ocupación denunciada. La administración autonómica en un principio negó la existencia del camino y posteriormente parece reconocerla, pero niega su autoria. El Director General en el escrito de 21.04.2005 decía "no hi ha constància en aquest Departament de l'obertura de cap tipus de sender en el llindar est d'aquest espai natural". Posteriormente la resolución de la Secretària general de 28.09.2005 dice "si bé es cert que el Pla especial preveu un vial en aquest indret, no obstant, la seva obertura no ha estat obra del Departament de Medi Ambient i Habitatge, que no ha estat informat de tal actuació, ni coneix qui ha estat l'autor material"

Por otra parte, la recurrente tampoco ha acreditado que corresponda a la administración demandada: el Departament de Medi Ambient i Habitatge, la obligación de incoar expediente expropiatorio e indemnizar al propietario por la ocupación sin título legal alguno.

El recurrente ampara la presunción de autoria en el artículo 23 del Plan Especial aprobado en el año 1997, que dispone que "correspon als departaments d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i de Medi Ambient, i a l'Ajuntament de Torredembarra, dur a terme les determinacions del Pla especial, d'acord amb les seves competències especifíques". Ahora bien, el recurrente omite que el apartado sexto del mismo precepto dispone "el que estableix aquest article, s'entén sense perjudici de les competències del Ministeri de Medi Ambient, relatives al règim i la gestió del domini públic maritimo terrestre".

Los únicos documentos fotográficos se refieren al año 1994, en el que consta un cambio de tierra, ignorándose si este es el camino denunciado o posteriormente se construyo otro mayor. Tampoco se ubica bien la finca propiedad de los recurrentes. Pero lo que si parece que puede deducirse, a falta de prueba en contrario, es que la finca de referencia puede estar ubicada en la zona marítimo terrestre, y en este supuesto la petición debería ir dirigida a esta.

En la carta antes mencionada, de 21.04.2005 el Director general del Medi Natural de 21.04.2005 le informa que "pel que fa a la sol·licitud d'inici d'un expedient expropiatori de la part de la finca afectada pel camí esmentat, li comuniquem que la major part del terreny comprès dins dels límits de l'espai natural de la Platja de Torredembarra té la consideració de domini públic marítim terrestre, essent la Direcció General de Costes del Ministerio de Medio Ambiente l'Administració competent. En qualsevol cas, l'expropiació hauria de correspondre a aquest organisme".

Así pues, el recurso debe ser desestimado puesto que el recurrente no ha demostrado que la posible obligación de expropiar el terreno, que afirma ocupado, corresponda a la Administración demandada. No ha acreditado la existencia del camino, aún cuando la administración parece reconocerla, ni si esta se encuentra fuera de la zona del dominio marítimo terrestre.

CUARTO.- No se aprecia temeridad en el planteamiento del recurso, por lo que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso.

2. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Núria Clèries Nerín, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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