Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 853/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 853/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100830
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10874
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 101/2015
Parte apelante: Adela
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI
S E N T E N C I A Nº 853/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Adela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado Martín-Mora, y asistido por el Letrado D. José Mª Solano Sesé, contra la Sentencia nº 14/2015, de fecha 14/1/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº 461/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por los Letrados Dª Rosa Villanueva Ibáñez y D. Xavier Avellana Sauret, y CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI, representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado D. Javier Vicente Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 461/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnació la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en Can Ruti, el día 27 de abril de 2006, cuando al practicarse una punción para la práctica de prolactinca, se originó lesión tipo axonotmes del nervio mediano izquierdo y distrofía simpático refleja secundaria, por lo que se reclama la cantidad de 120.394 euros. Ello motivó la declaración de incapacidad permanente total.
En la sentencia dictada en primera instancia se relatan los hechos y la valoración de los informes periciales que constan en autos, en especial el procedente del Médico Forense, donde se destaca la relación directa entre la punción traumática y la lesión causada, pero que cumple con los requisitos de diligencia, pues en la punción hay riesgos anatómicos, complicaciones frecuentes debido a la falta de pericia o defectos en el material utilizado. Según dicho informe el criterio de pericia se cumplió, por lo que consideró que la punción se ajustó a la normopraxis asistencia.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la existencia de un daño antijurídico que la recurrente no tiene el deber de soportar y que ha dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total. La punción se llevó a cabo sin información debida al paciente. Le lesión fue debida a la falta de pericia o defecto en el material utilizado. Se remite a la doctrina del daño desproporcionado, al omitirse los medios necesarios para evitar la lesión causada. Se alega también la doctrina del caso fortuito que sí entra dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial y debe ser indemnizado.
En el escrito de opoisición al recurso de apelación se remite a la valoración de los informes valorativos de la asistencia prestada, para justificar que en todo caso, la punción se ajustó a la lex artis. Resulta improcedente la alegación de falta de consentimiento informado por una simple punción, máxime, cuando no fue alegada en primera instancia y sobre ella no se pronuncia la sentencia impugnada.
En el escrito de oposición por parte de la Corporació Sanitaria Parc Taulí, también se remite a los dictámenes médicos que constan en autos, sin que en este aspecto exista error en la valoración de la prueba. La lesión no se puede imputar a ninguna deficiencia asistencial, pues las lesiones nerviosas forman parte de los riesgos infrecuentes e inevitables en las extracciones de sangre. No toda lesión supone necesariamente la existencia de imprudencia omala praxis.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y de los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba practicada, especialmente formada por los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, para la práctica de una extracción de sangre, se le practicó una punción que perforó el nervio mediano con las consecuencias lesivas ya conocidas. Ello permite afirmar que hubomala praxisque es el elemento determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa de los mismos se pone a prueba, siempre en relación con los hechos denunciados, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, aun cuando haya sido negado por el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha podido producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales. Por eso, no es necesario mencionar detalladamente el contenido de cada dictamen médico que conste en autos, sino valorarlos de forma conjunta, como se ha realizado en la sentencia impugnada y en este Tribunal, a instancias de la parte recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que aparece la alegada negligencia médica, que es el fundamento de la impugnación en el recurso de apelación.
Pero aún existiendo una contradicción entre dichos informes, aparece siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la paciente no recibió la atención sanitaria que el caso requería en el momento preciso de practicarse la punción, por más que se pretenda afirmar lo contrario, lo que queda plenamente acreditado si relacionamos el contenido de dichos informes médicos con la realidad fáctica y el resultado lesivo producido que no tiene por qué soportar la recurrente. La punción no tiene por qué ser necesariamente dañina, si se practica con la debida diligencia, pericia y con el instrumental adecuado. En caso contrario se debió haber informado a la parte recurrente de los graves riesgos que ello suponía, no en vano, se declaró posteriormente la incapacidad permanente total, debido a los efectos nocivos de la punción.
Apreciamos, pues la existencia de relación de causalidad entre el servicio público sanitario y el daño moral causado a la recurrente, queda acreditada por cuanto la lesión que padece la recurrente se produjo ineludiblemente como consecuencia de la punción en el brazo.
En cuanto a la indemnización solicitada, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, tanto subjetivas como objetivas, consideramos prudencialmente que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 65.000 euros.
Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión del recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada, sin imponer costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1ºEstimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y declarar el derecho de la parte recurrente a percibir la cantidad de 65.000 euros en concepto de indemnización, más intereses legales desde el día de presentación de la reclamación administrativa.
2ºNo imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de Noviembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
