Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 853/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1194/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 853/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100854
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0017416
Procedimiento Ordinario 1194/2014
Demandante:D. /Dña. Juan Miguel
PROCURADOR D. /Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 853/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso número 1194/2014 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de D. Juan Miguel sobre privación de guías de armas. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30-07-2014 acordándose su admisión en fecha 23-9-2014 todo lo demás proceden en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 12-11-2014 con en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9-12-2014 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se señalo para votación y fallo el día 23-4-2015 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso planteado resolución de 21 de mayo de 2014 del coronel jefe de la comandancia de Vizcaya de la Guardia Civil, que deniega al recurrente D. Juan Miguel , policía Municipal en activo en el Ayto. de Guetxo, la expedición de las guías de pertenencia de las armas particulares que tenia reconocidas y concedidas al amparo de la autorización de dicha alcadia.
En los antecedentes de dicha resolución recurrida se señala: PRIMERO- Con fecha 09-05-2014 tiene entrada en la Intervención de Armas y Explosivos de esta Comandancia, escrito dimanante de D. Juan Miguel ( NUM001 ) recibido por la Subdelegación de Gobierno en, por la que interesa se guíe a su nombre la siguiente arma particular amparada con licencia A por su condición de Policía Local de Ayuntamiento de Getxo:
-Pistola marca NORINCO, calibre 45 y número NUM000
SEGUNDO- Para la concesión de la autorización en cuestión, el interesado presente su solcitud con las siguientes deficiencias documentales, faltando a su instancia: fotocopias del DNI y TIP cotejadas, declaración jurada de no estar sometido a ningún procedimiento judicial ni administrativo, facturas pro forma de la compra del arma o en su caso recibo de depósito de la misma y certificado compra-venta, modelo 790 de abono de tasas, y certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento en el que se encuentra en situación de servicio activo, y dicha solicitud no ha sido tramitada a través de sus mandos naturales como miembro de organismos jerarquizados establecidos como tal en los artículos 41 y 52 del la Ley Orgánica 2/1986 .
TERCERO- Con motivo del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Getxo número 628/2013 de fecha 07/02/2013, dispone en relación con las pruebas médicas efectuadas al Sr. Juan Miguel :, las restricciones del uso del arma reglamentaria, disponiendo a la vez, que por parte de la Guardia Civil se retire cualquier otra guía de pertenencia amparada por su situación de Policía Local, se solicita por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de esta Comandancia en escrito número 3253 de fecha 24/07/2013 que proceda al depósito de las armas particulares guiadas al amparo de la licencia A de la que era titular.
CUARTO- Con motivo de la solicitud de fecha 07-11-2013 para guiar varias armas particulares entre las que estaba la ahora solicitada a nombre del Sr Juan Miguel , emitida por el Sr., Director de la Policía Local de Getxo con fecha 14 de noviembre del año en curso en escrito numero 4599, y en cumplimiento de cuanto dispone el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se concede al solicitante tramite de aportación de documentos teniendo 15 días para que aporte cuantos documentos, justificaciones estime pertinentes, y notificando en el mismo acto la suspensión de plazos para resolver, regulada en el artículo 42.5 de la citada norma .
Con fecha 12 de diciembre del año en curso se recibe escrito dimanante del Director Jefe de la Policía Local de Getxo en el que manifiesta que el mencionado Decreto de la Alcaldía continua vigente y no se ha dictado ninguna resolución posterior que lo contravenga.
QUINTO: en resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 se le comunica al Director de la Policia Local de Guetxo resolución denegatoria de fecha 7-11-2013 motivada por las restricciones dispuestas en el decreto de la Alcadia de Guetxo 628/2013.
Por la resolución de la misma fecha, 21-5-2014, se denegó igualmente la solicitud del recurrente de que se guiaran a su nombre determinadas armas de su propiedad, en concreto:
Pistola marca SPS calibre 38 con numero NUM002
Escopeta marca Remington, calibre 12, con numero NUM003
Rifle marca INLAND calibre 30m con numero NUM004 .
Rifel marca Springfield, calibre 30-06 con numero NUM005 .
Rifle marca ENFIELD calibre 303 con numero NUM006 .
Rifle marca DESTROYER calibre 9 I con numero NUM007
Rifle marca MAUSER 7x57 con numero NUM008
Los antecedentes y fundamentos de derecho de esta resolución son los mismos que los de la anterior.
Se solicita por el recurrente se dicte sentencia por la que se acuerde la recuperación de la guía de Pertenencia de las armas en su día retiradas antes reseñadas.
El Abogado del estado solicita la confirmación de las resoluciones recurridas.
SEGUNDO: Por el Abogado del Estado se alega en primer lugar que debe quedar identificada claramente la resolución que se recurre, estimando que en presente caso es exclusivamente la resolución que deniega la guía de la pistola marca NORINCO, calibre 45 con numero NUM000 , pero lo cierto es que el demandante realizo una única solicitud de devolución de las guías respecto de todas las armas el 9 de mayo de 2014, como se desprende de las dos resoluciones dictadas, así como del folio 6 del expediente.
Igualmente se ha tramitado un solo expediente administrativo respecto de la solicitud del recurrente con una única referencia 'JAGC/OGZ/AGR' y si bien se ignora por qué se han dictado dos resoluciones, ambas con la misma fundamentación pero referida una a la guía de la pistola NORINCO y otra respecto a las guías del resto de las armas propiedad del recurrente se deduce claramente que la solicitud de guías fue única para todas las armas y que el recurrente impugna ambas resoluciones, pues el hecho de que se dictaran dos resoluciones en un único expediente administrativo no es sino un error material de la administración.
TERCERO: Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado que al demandante, policía municipal en la localidad de Getxo, se le notificó por la Administración a la que pertenece como funcionario, el Ayuntamiento de Getxo, el Decreto 628/2013 de 7 de febrero de 2.013 (documento 1 del expediente administrativo) que ordenaba la retirada del Arma Reglamentaria del compareciente como Policía Municipal por motivos de salud, así como la retirada por parte de la Guardia Civil de cualquier otra guía de pertenencia de armas que hubiera conllevado la autorización de esa Alcaldía.
Con fecha 30 de julio de 2.013 y como consecuencia de la anterior, por la Comandancia de Vizcaya de la Guardia Civil, se dispuso el depósito de las armas de las que era titular el recurrente obtenidas al amparo de la Licencia de armas tipo 'A' tramitadas mediante los artículos 41 y 52 de la Ley Orgánica 2/1986 y en relación con el 114 del reglamentos de armas, en concreto las siguientes:
Rifle marca DESTROYER, calibre 9L, con número NUM007
Rifle marca ENFIELD, calibre 303, con número NUM006
Rifle marca INLAND, calibre 30, con número NUM004
Rifle marca SPRINGFIELD, calibre 30-06, con número NUM005
Rifle marca MAO, calibre 7, con número NUM008
Pistola marca NORINCO, calibre 45, con número NUM000
Pistola marca S.P.S. calibre 9, con número NUM002
Escopeta marca REMINGTON, calibre 12, con número NUM003
El recurrente, no conforme con lo dispuesto por el Servicio de Intervención de Armas se opuso al mismo a través de varios escritos y documentos tendentes a la recuperación de sus guías de pertenencia y de sus armas, concedidas por ser miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los que no ha dejado de pertenecer en momento alguno, y sin perjuicio de su capacidad mental, física y funcional a todos los niveles que ha acreditado documentalmente.
CUARTO.- Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que el artículo 114.1 del RD 137/1993 de 29 de Enero por el que se aprueba el reglamento de armas dispone que 1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1.a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el
punto e) del artículo 31 del Reglamento General
de adquisición y pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, aprobado por el
El artículo 118 del citado reglamento dispone:
1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 96.3, en relación con la licencia de armas A, expresa que con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Es cierto que las licencias del Tipo B, conforme al artículo 99.2 del Reglamento de Armas , exigen que con la solicitud o en memoria adjunta se haga constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.
Ahora bien, esa memoria y necesidad queda subsumida en la propia autorización de licencias de armas A y en función de la especial característica de la función que ejerce de quien la posee y en tal sentido debe entenderse el contenido del artículo 118.2 del Reglamento puesto que el mismo permite que con el mismo tipo de licencia el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales puedan poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones, derecho que no está sometido a restricción previa mientras subsista su condición de funcionario.
QUINTO.-Pues bien, debemos señalar que el recurrente, como consecuencia del Decreto 628/2013, no ha dejado de integrar en momento alguno el Cuerpo de Policía Municipal en el Ayuntamiento de Getxo, se halla en situación de activo en el Consistorio, con calificación de APTO de conformidad con el estudio y examen médico del propio Ayuntamiento al que pertenece como Funcionario, tal y como acredita el documento n° 2 adjunto a la demanda, con base en el cual se solicitó la recuperación de las Guías de Pertenencia de Armas.
El hecho de haberse hallado en todo momento, en situación de activo como agente de la policía local, es lo que determina y de lo que deviene normativamente, que no existe limitación ni restricción para la recuperación de las que en su día le fueron retiradas, en virtud del
art. 114.1 del R.D. 137/1993 de 29 de enero que le confiere licencia 'A', así como de conformidad con el
El recurrente ha aportado y acreditado su estabilidad física, mental y funcional (que no ha sido rebatida ni puesto en entredicho en ningún momento) mediante el certificado médico publico del servicio de Psiquiatría emitido por el Servicio Vasco de Salud aportado como documento n° 4 acompañando a la demanda.
Los 'estresores laborales' por los que se dispuso precisamente la restricción para el normal desempeño de su puesto de trabajo como Policía Municipal, consistente en la no utilización del arma reglamentaria en un determinado puesto de trabajo, no atañen ni conciernen al resto de armas de las que era titular, cuyo objeto precisamente era lúdico deportivo (rifles y escopetas) y de defensa personal en lo que al arma corta Norinco atañe por su condición de Policía Local.
Por tanto las razones por las que dentro del Consistorio hayan dado lugar a la privación de la guía de pertenencia del arma reglamentaria y su habilitación para usarla, no son extensibles en modo alguno a la pertenencia de las guías y armas de carácter lúdico, deportivo y de defensa personal que se ha dispuesto, lo que ha acreditado documentalmente desde el primer momento mediante certificados médicos de la medicina pública obrantes en autos.
SEXTO.-Finalmente, el recurrente tiene derecho a la expedición de la guía de pertenencia de arma de la pistola NORINCO calibre 45, con núm. NUM000 con base igualmente en el artículo 118.2 del R.D. 137/1993 de 19 de enero por cuanto, también como miembro de la Policía Local entre otros colectivos específicos tiene derecho a contar con un arma corta para su defensa personal con independencia de su arma reglamentaria, lo que en su caso está cualificadamente justificado.
SEPTIMO.-En el supuesto que enjuiciamos se ha dispuesto la privación de las guías de pertenencias de las armas particulares de las que era beneficiario el recurrente, tanto para uso particular lúdico y de ocio como para defensa personal, con base en una situación de hecho de la que deviene la inhabilidad normativa para ello, al ser el supuesto habilitante la condición de activo en el servicio y pertenencia a fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y no la propia tenencia de arma en dicho cuerpo de seguridad, por cuanto existen dos regímenes jurídicos perfectamente delimitados en lo que a las armas de los miembros de las Policías locales y autonómicas concierne, a saber:
- El de las armas reglamentarias Real Decreto 740/83
- El de la armas particulares Reglamento de Armas
Así, si bien el primero, restringiría a los miembros de la policía local y autonómica, a la tenencia de un solo arma reglamentaria con autorizaciones especificas dependientes de las autoridades de las que dependan, para la tenencia de una segunda, el actual Reglamento, dispone para los policías locales la posibilidad de poseer un arma corta con independencia de la que reciban como reglamentaria, que no se halla subordinada a la autorización de sus superiores sino a la condición de activo como agentes del cuerpo policial del que se trata
Con fundamento y en virtud de la normativa que antecede se deduce que el policía local recurrente no ha perdido su condición en ningún momento, ni ha tampoco ha dejado de estar adscrito a un puesto de trabajo como policía local, sino que como consecuencia de 'estresores laborales ' se ha dispuesto por el Consistorio la privación del uso en el puesto de trabajo de policia del arma reglamentaria, supuesto que no es extensible al resto de armas para las que contaba con licencia sustentada en su condición de policía, esto es por tal motivo y causa que no cesado ni dejado de concurrir en ningún momento.
OCTAVO.- La sentencia citada por el recurrente de 24-7-2002 de la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña resolviendo un supuesto similar al que ahora enjuiciamos declaraba que:
El
artículo 2° del
Sin embargo, el artículo 118.2 del vigente Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales podrá poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- La propia Administración demandada se ha planteado la cuestión del alcance que cabe atribuir a esta última disposición y, en tal sentido, la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos ha emitido un informe, en fecha 20 de marzo de 1996, en el que se concluye que el artículo 118.2 del Reglamento de Armas autoriza a los colectivos a que se refiere la posesión de un arma corta particular, con lo que se resuelve el problema de la defensa personal de los agentes cuando se encuentren fuera de servicio, en tanto que el artículo 2° del Real Decreto 74./1983 se refiere a la tenencia de una segunda arma reglamentaria, que será posible cuando excepcionalmente lo autoricen las autoridades de que aquéllos dependan.
Del contenido de la normativa expuesta debe concluirse que, ciertamente, el artículo 118.2 del Reglamento de Armas autoriza a los miembros de la Policía Local la posesión de un arma corta particular, aparte del arma o armas reglamentarias que les facilite la respectiva Corporación, no hallándose aquélla subordinada a la autorización de sus respectivos superiores, de modo que ha de estimarse en sus propios términos el presente recurso
Procede por lo expuesto estimar el recurso planteado y declarar no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
OCTAVO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 procede imponer las costas del presente procedimiento a la administración demandada, al estimarse íntegramente el recurso, en cuantía de 300€, declarando igualmente la devolución de la tasa depositada para recurrir.
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la resolución de fecha 21-5-2004 dictada por Coronel jefe de la Comandancia de Vizcaya de la Guardia Civil debemos declarar no ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan, que anulamos y dejamos sin efecto, y en consecuencia acordamos la devolución al demandante D. Juan Miguel la guía de pertenencia de las armas:
Rifle marca DESTROYER, calibre 9L, con número NUM007
Rifle marca ENFIELD, calibre 303, con número NUM006
Rifle marca INLAND, calibre 30, con número NUM004
Rifle marca SPRINGFIELD, calibre 30-06, con número NUM005
Rifle marca MAO, calibre 7, con número NUM008
Pistola marca NORINCO, calibre 45, con número NUM000
Pistola marca S.P.S. calibre 9, con número NUM002
Escopeta marca REMINGTON, calibre 12, con número NUM003
Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 procede imponer las costas del presente procedimiento a la administración demandada, al estimarse íntegramente el recurso, en cuantía de 300€.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

