Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 853/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 596/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 853/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100882


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0010874

Procedimiento Ordinario 596/2013

Demandante:D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 853

RECURSO NÚM.: 596-2013

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LOURDES MADRID SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 21 de Julio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 596-2013 interpuesto por DÑA. Verónica representado por la procuradora DÑA. MARIA LOURDES MADRID SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2013 reclamación nº NUM000 Y NUM001 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21-7-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de febrero de 2013 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra el acuerdo dictado por la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición RGE/04268346/2010, interpuesto contra liquidación provisional Referencia: NUM002 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por cuantía de 25.418,60 euros (RE-A NUM000 ) y contra la resolución sancionadora dictada por la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, nº de liquidación NUM003 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2005, siendo la cuantía reclamada una sanción de 10.156,65 euros. (RE-A NUM001 ).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó estimar en parte la reclamación nº NUM000 , anulando el acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el Tercer Fundamento de Derecho y estimar la reclamación nº NUM001 , anulando el acto administrativo impugnado.

En el indicado Tercer Fundamento de Derecho de la resolución del T.E.A.R. se razona, en resumen, que 'Tras ello y junto con la presentación de esta reclamación, la interesada ha aportado, a juicio de este Tribunal, documentación de la que se podría concluir la procedencia de su derecho, es por ello que considera conveniente retrotraer las actuaciones hasta el momento en que la Administración Tributaria, a la vista de la documentación aportada, se pronuncie sobre la aplicabilidad de la exención pretendida'.

SEGUNDO:La recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida en lo referente a la estimación parcial, declarando no haber lugar a la retroacción pretendida por no ser conforme a derecho y declare el derecho de la recurrente a la exención declarada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con el escrito de alegaciones realizado en la Reclamación Económico-Administrativa, se aportó documentación suficiente como para poder pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, y así lo manifiesta el propio Tribunal, y entiende que esto es así, por cuanto, la ley obligaba al TEAR, a resolver dicha cuestión, según lo estipulado en el artículo 239.2 de la LGT . Que la liquidación se practicó extemporáneamente, trascurridos ya los cuatros años de prescripción recogidos en el artículo 66.a) de la LGT , dado que no se interrumpió dicho plazo con el procedimiento de verificación de datos iniciado el 29 de julio de 2009, ya que éste caducó por el transcurso de más de seis meses sin comunicar la propuesta de liquidación, que no se produjo hasta el 5 de julio de 2010, habiendo finalizado ya el periodo de cuatros años desde el final del periodo de autoliquidación del ejercicio 2005. Lo que debió hacer el TEAR era resolver dicha cuestión que fue además suscitada por ambas partes, por la Administración Tributaria en la contestación al recurso de reposición, y por la parte en la reclamación económico-administrativa realizada al propio Tribunal, pretendiendo ahora el mismo que se vuelva a pasar por la tramitación (alegaciones, recurso de reposición, reclamación económico-administrativa, etc) pudiendo, en base a las pruebas aportadas, haber dejado resuelta la cuestión en concreto.

Manifiesta que es por ello, por lo que se presenta este recurso contencioso-administrativo, con el fin de que este Tribunal Jurisdiccional, esta vez sí, deje zanjada esta cuestión, sin tener apenas que entrar en el fondo de la cuestión, pues lo que sí hizo el Tribunal cuasi-administrativo fue dar su 'experta' valoración de la cuestión en liza, coincidiendo con lo propugnado por la parte desde el principio.

Respecto de la alegación de prescripción es apreciable de oficio, por ser precedida la liquidación provisional de un procedimiento de verificación de datos (iniciado el 29/07/2009) a su vez caducado por el transcurso de los seis meses máximo para haber comunicado dicha propuesta de liquidación (realizada el 5/07/2010), siendo palmario al observar los acuses de recibo de las comunicaciones del inicio de ambos procedimientos y la fecha de comunicación de la propuesta de liquidación, realizada posterior al 30 de junio de 2010, es decir cuatro después del 30 de junio de 2006, que fue cuando finalizó el plazo para presentar la autoliquidación del impuesto de la renta del ejercicio fiscal de 2005.

TERCERO:El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el tema de fondo planteado ante la Oficina Gestora y ante el TEAR es de la posible exención por reinversión de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual (sita en CALLE000 de Alcalá de Henares) en el ejercicio 2005, tal y como se presentó por la demandante en su autoliquidación, que fue rectificada por la Oficina Gestora mediante liquidación provisional gravando la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble realizada en el ejercicio, por entender que según el certificado histórico de empadronamiento obrante en el expediente administrativo la demandante no reside en dicho inmueble desde el 13 de agosto de 2004, no constituyendo por tanto, su vivienda habitual en el momento de la venta, sin que pueda por tanto, acogerse a la exención por reinversión la ganancia obtenida. si bien es cierto que la actora en el momento de la transmisión (10.06.2005), no se hallaba empadronada en la vivienda enajenada, sino que desde el 13.08.2004 lo estaba en la vivienda sita en ala AVENIDA000 , que adquiriría con posterioridad y junto con otro copropietario, el 14.01.2005 también lo es que se aporta informe del área sanitaria a la que pertenece según el cual permaneció de alta en un centro de salud (Luis Vives) desde el 01.08.1998, cambiándose a La Garena el 10.05.2006. Aporta también extractos bancarios en los que se reflejan los pagos de comunidad, incluida agua y calefacción (hasta el 04.05.2005), teléfono (hasta el 14.02.2005) y electricidad (hasta el 24.04.2005) por la vivienda enajenada; también los históricos de facturación de electricidad (con baja el 13.06.2005) y Aguas de Alcalá. Considera el TEAR a la vista de estas pruebas que contradicen el dato del empadronamiento, que parece que hay que concluir que la vivienda habitual se encontraba en la vivienda transmitida en 2005, ya que existen numerosos indicios favorables a que ésta era la residencia, sin perjuicio de que cambiara su empadronamiento el ejercicio anterior. Una vez sentado que la vivienda trasmitida era la habitual de la reclamante, se procedió o no a la reinversión de la cantidad obtenida como ganancia patrimonial en la nueva vivienda, dado que este requisito es esencial para entender procedente la exención aplicada en la autoliquidación. Considera que el Tribunal de instancia ha aplicado pues correctamente lo dispuesto en el art. 239.3 'in fine' de la LGT .

Por otra parte, señala que en ningún momento se alegó por la demandante en vía económico-administrativa la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar provocada por la supuesta caducidad del procedimiento de comprobación, pero conviene señalar que tampoco sería aplicable al caso que nos ocupa.

CUARTO:En primer lugar procede analizar la alegación de prescripción, pues caso de ser estimada impide entrar a valorar el resto de las cuestiones suscitadas por las partes. Debiendo precisarse que aunque la recurrente no hubiera alegado en vía administrativa la prescripción, nada impide que la pueda alegar en el presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.', teniendo en cuenta además, que la prescripción es apreciable de oficio.

A este respecto, debe partirse de que consta en el expediente administrativo que el procedimiento de verificación de datos se inició por requerimiento de fecha 15 de julio de 2009, en el que se expresa que 'Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional'.

Sin embargo, en el expediente administrativo no consta la notificación a la recurrente de dicho requerimiento, pues únicamente figuran dos intentos de notificación con resultado 'desconocido' en la AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 , NUM006 de Alcalá de Henares, practicados los días 29 y 31 de julio de 2009, por lo que no puede considerarse que se hubiera producido la notificación en la forma establecida en el art. 112 de la Ley General Tributaria , al no constar que se hubiera producido la notificación por anuncios mediante la publicación en el boletín oficial correspondiente.

El recurrente alega que el procedimiento de verificación de datos se inició el 29 de julio de 2009, pero dicha fecha no consta en el expediente administrativo y si se tiene por notificado en esa fecha el requerimiento citado, lo que no es coherente con las fechas de los intentos que sí constan en el expediente administrativo, lo cierto es que hasta la fecha de notificación de la resolución de propuesta de liquidación que se notificó el 6 de julio de 2010 había transcurrido el plazo de 6 meses de caducidad establecido en el art. 104 de la Ley General Tributaria .

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la propuesta de liquidación de 4 de junio de 2010, consta en el expediente administrativo que fue notificada a la propia interesada el 6 de julio de 2010, según se aprecia en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos, y la liquidación, de fecha 8 de octubre de 2010 fue notificada el 28 de octubre de 2010, a la propia interesada, como consta igualmente en el expediente administrativo, practicándose ambas notificaciones en la AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 , NUM006 de Alcalá de Henares.

Pues bien, de las fechas de las notificaciones referidas, se puede apreciar, que cuando se notifica la propuesta de liquidación el 6 de julio de 2010 ya se había superado el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66.a) de la Ley General Tributaria , computado en la forma que regula el art. 67.1 de la misma Ley , es decir, desde la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, teniendo en cuenta que dicho plazo concluyó el 30 de junio de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en la ORDEN EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos (BOE de 15 de marzo de 2006).

Por tanto, el plazo de cuatro años de prescripción concluyó el 30 de junio de 2010 y al haberse notificado la propuesta de liquidación el 7 de julio de 2010, esta notificación se produjo con posterioridad a la conclusión del mencionado plazo de cuatro años, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, en cuanto a su contenido desestimatorio, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, lo que conduce a declarar la validez de la autoliquidación presentada por la recurrente, por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por las razones expuestas no procede entrar a valorar el resto de las cuestiones suscitadas por las partes, al estar prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por le Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Verónica , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de febrero de 2013, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, en cuanto a su contenido desestimatorio, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, lo que conduce a declarar la validez de la autoliquidación presentada por la recurrente, por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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