Sentencia Administrativo ...io de 1999

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21/07/1999

Sentencia Administrativo Nº 853, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 853

Resumen:
 Don Isaac impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida el 30 de junio de 1995 de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la cuantía de siete millones ochocientas veinticinco mil ciento cinco pesetas (7.825.105 pts) como indemnización de daños y perjuicios derivados de despido.En consecuencia, dado que la reclamación se enuncia como daños y perjuicios derivados de despido y en base a responsabilidad patrimonial de la Administración, no puede ser acogida debido a que tal despido laboral no ha existido, no se demuestran los daños reales y efectivos, sino meramente hipotéticos y contingentes, y además tampoco serían consecuencia del funcionamiento de un servicio público, el educativo.Que  se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON ISAAC contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida contra la Consellería de Educación y ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia el 30 de junio de 1995 de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la cuantía de siete millones ochocientas veinticinco mil ciento cinco pesetas (7.825.105 pts) como indemnización de daños y perjuicios derivados de despido; sin hacer imposición de costas.    

Fundamentos

01 /0001054 /1996

SECCION PRIMERA

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A   Nº 853/ 1999

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

En La Ciudad de A Coruña, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número  01 /0001054 /1996 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ISAAC  , representado y dirigido y dirigido por el Abogado D. Pedro Blanco Lobeiras, contra Desestimación presunta a solicitud del recurrente de 30.06.95 (Expediente JGCS 2 /96 ) sobre Reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por despido. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION Y O. U. representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 PRIMERO: Admitido  a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron  las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el  interesado interpone recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación deducida el 30 de  junio de 1995 de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la cuantía de siete millones ochocientas veinticinco mil pesetas (7.825.105 ptas. como indemnización de daños y perjuicios derivados de despido. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a  resarcir al recurrente de los daños y perjuicios causados por funcionamiento anormal de los servicios públicos.  

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se rechacen íntegramente los pedimentos que se contienen en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

 

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Don Isaac impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida el 30 de junio de 1995 de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la cuantía de siete millones ochocientas veinticinco mil ciento cinco pesetas (7.825.105 pts) como indemnización de daños y perjuicios derivados de despido.

Funda su pretensión, deducida contra la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en que desde el 1 de agosto de 1975 ha venido prestando sus servicios en el Colegio Público de Bertamiráns, denominado en la actualidad "Obispo Guerra Campos", con la categoría profesional de profesor de música, habiendo sido despedido verbalmente por el Director del centro el 23 de junio  de 1994, con efectos desde el 30 de junio siguiente, y tras interponer demanda por despido ante la jurisdicción laboral, si bien prosperó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, que declaró el despido improcedente, fue desestimada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior por falta de legitimación pasiva de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, al apreciar nulidad de contrato por falta de consentimiento, pero en esta última resolución se reconoce la conducta negligente de los sucesivos Directores del centro, que consintieron y permitieron durante largo tiempo la situación aquí planteada, dejando abierta la posibilidad, en su caso, de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

 

TERCERO.- En el caso de autos, si bien la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1995 por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior dejó abierta la posibilidad, en su caso, de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, no se pronunció sobre la misma, en primer lugar porque no era de su competencia, y en segundo término porque tampoco pudo apreciar ni dejar constatada la base necesaria para ello.

Lo que sí dejó claro dicha sentencia, que sirve de sustento principal a la reclamación, es la nulidad radical o absoluta (más bien inexistencia) del invocado contrato laboral por falta de autorización expresa o tácita y ausencia de posterior ratificación por parte de quien tenía capacidad de obligar a la Administración autonómica, lo que dio lugar a la falta de legitimación pasiva de ésta, desestimándose de ese modo la demanda de despido promovida.

 

Existe una patente deficiencia probatoria en  orden a justificar la clase de vínculo que ligaba al actor con el Colegio Público de Bertamiráns siendo así que  únicamente consta que en la sentencia dictada por la Sala de lo Social se reseña que el señor Vázquez Alvite fue nombrado o contratado verbalmente por el Director del Colegio, sin que conste autorización ni representación de  la Consellería de Educación ni del Ministerio de Educación en su día, siendo retribuido mediante cheques expedidos de una cuenta corriente abierta en la Caixa Galicia de  Bertamiráns a nombre del Colegio con cargo a subvenciones  del Ayuntamiento de Ames para la realización de actividades extraescolares. Excluido el carácter laboral de la relación, y, en consecuencia, el carácter de despido de la extinción del vínculo, solamente cabría la ligazón con la  Administración autonómica por una de las tres primeras vías  de las que se recogen en el artículo 4 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, según el cual el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se clasifica en: a) funcionarios; b) personal eventual; y c)  personal interino, pues ya hemos visto que queda al margen el apartado d) referido al personal laboral, que exigiría en todo caso formalización por escrito. Está claro que no existe vínculo funcionarial ya que ni se alude a ello, no ha existido nombramiento legal ni existe relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente (artículo 5 Ley 4/88). Tampoco puede calificarse como personal eventual dado que ni fue objeto de libre nombramiento ni ocupa un puesto de confianza o asesoramiento (art. 6 Ley 4/88). Quizás por exclusión pudiera calificársele como personal interino (pese a la dilatada prolongación de la situación), por haber sido  nombrado para prestar servicios en plaza vacante reservada  a funcionario (quizás no sea difícil deducirlo debido a que cesa cuando se ha cubierto la plaza), pero en este caso debe cesar en su puesto cuando su plaza es cubierta por funcionario en propiedad, precisamente cuando la Consellería envió a un profesor para hacerse cargo de la asignatura de música que el recurrente impartía. Es evidente que tal calificación es arriesgada y hasta aventurada, porque no consta nombramiento alguno y tampoco  se deja claro que con quien se cubre la plaza es con un funcionario en propiedad, pero ya hemos visto que por exclusión sería la situación más probable que dejaría al margen la posibilidad de despido y la inviabilidad de la indemnización que se postula. Para la prosperabilidad de la reclamación se aduce que existió negligencia en la conducta de los sucesivos Directores del Centro que permitieron y consintieron durante largo tiempo la situación pero lo cierto es que tampoco se explica ni aclara en qué consiste ésta ya que, excluida la ligazón laboral desestimada por la jurisdicción social, lo único cierto y al parecer constatado en esta otra vía jurisdiccional es que se produjo la contratación verbal por parte del Director del Centro y la retribución era con cargo a subvenciones del Ayuntamiento de Ames. No se explica en que consiste la negligencia de dichos Directores o de la Inspección educativa ya que ninguna infracción o vulneración normativa se ha constatado, y tampoco se argumenta el motivo por el que la situación debiera reputarse de irregular.

En consecuencia, dado que la reclamación se enuncia como daños y perjuicios derivados de despido y en base a responsabilidad patrimonial de la Administración, no puede ser acogida debido a que tal despido laboral no ha existido, no se demuestran los daños reales y efectivos, sino meramente hipotéticos y contingentes, y además tampoco serían consecuencia del funcionamiento de un servicio público, el educativo.

Faltando la demostración de la imprescindible relación de causalidad entre el hipotético daño y el funcionamiento de un servicio público, no puede estimarse el recurso, siendo así, además, que ha existido la intervención externa del Ayuntamiento de Ames con cargo a cuyos fondos (no los de la Administración autonómica) al parecer se retribuía al actor.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON ISAAC contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida contra la Consellería de Educación y ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia el 30 de junio de 1995 de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la cuantía de siete millones ochocientas veinticinco mil ciento cinco pesetas (7.825.105 pts) como indemnización de daños y perjuicios derivados de despido; sin hacer imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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