Última revisión
12/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 854/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 854/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100885
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:5058
Encabezamiento
RECURSO N° 397/2000
PLAN DE REFUERZO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 854/2003
Presidente
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO
Magistrados
Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO
En Valencia a 12 de junio de 2003
Visto el recurso interpuesto por D. Daniel representado por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero y defendido por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución de 22 de diciembre de 1999 del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia por la que se fija en 4.677.944 ptas el justiprecio de la parcela NUM000 Agrupación- NUM001 (Ref catastral Polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Paiporta), afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto "31-V- 1023 Avenida del Sur Valencia-Paiporta-Catarroja", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valenciana asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y fijando en la cantidad establecida en su hoja de precio el justiprecio de la finca expropiada, más cuanto en derecho fuese procedente.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-6-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de 22 de diciembre de 1999 del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia por la que se fija en 4.677.944 ptas el justiprecio de la parcela NUM000 Agrupación- NUM001 (Ref catastral Polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Paiporta), afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto "31-V-1023 Avenida del Sur Valencia- Paiporta- Catarroja".
La actora muestra disconformidad con la valoración realizada, considerando que el justiprecio fijado es inferior al valor real de la finca dada su proximidad con casco urbano y de sus peculiaridades al estar rodeada de zonas residenciales y dotacionales, a lo que añade que el propio Jurado al valorar una parcela situada en el mismo polígono le da un precio superior, señalando que la expropiación que le afecta no tiene por objeto la construcción de un vial sino la compensación a un centro docente de la pérdida de sus instalaciones.
La Resolución impugnada atendida la clasificación del suelo como No Urbanizable protegido, acude al valor inicial para fijar el justiprecio, de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la L. 6/98 de 13-4 -de aplicación en virtud de lo prevenido en u DT 5ª al no haberse fijado el justiprecio definitivamente en vía administrativa a la fecha de su entrada en vigor-. Para calcular el valor inicial se remite a los valores de "fincas análogas", conocido por los integrantes del Jurado.
SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS , "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia , cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito , de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
TERCERO.- En el caso presente las obras que dieron lugar a la expropiación, se encuentran comprendidas en el Plan de Carreteras de la comunidad Valenciana 1988/95 y la finca que nos ocupa se halla clasificada en el P.G.O.U. de PAIPORTA aprobado definitivamente II 22-12- 1988 como Suelo No Urbanizable Protegido, encontrándose dedicada al cultivo de naranjos
El Jurado de Expropiación Forzosa, en este supuesto, atendido dicho valor inicial y por aplicación de los criterios contenidos en la L. 6/98, acude al método de comparación a partir de valores de fincas análogas (art. 26) y que cifra en 1.200 ptas./m2. valor conocido por los integrantes del mismo , según establece la propia resolución.
En fase probatoria se practicó pericial por Arquitecto Superior que en su primer punto hace constar que la parcela expropiada está dedicada a intalación deportiva del Centro Docente del Parque Alcosa , y a continuación valora la parcela urbanísticas, y dice " ..por el conocimiento que tenemos de valores de suelo en zonas próximas de análoga situación por su colindancia con el mismo vial ocasionante de la expropiación sin cultivo establecemos el valor base de dicho suelo en 1.600 ptas/m" (Sin cultivo)" y en base a unas pretendidas expectativas procede a aplicarle tres coeficientes correctores que dan un total en la valoración por él realizada de 8.891.169 ptas..
A tal informe ha de negársele, sin embargo, valor enervatorio tanto por venir referido a un suelo no urbanizable en explotación y producirse por quien carece de titulación adecuada a tal fin, como por carecer de la suficiente fuerza de convicción, al no especificar la fuente -objetiva- de la que se extraen los datos valorativos que emplea ni explicar tampoco las razones de la aplicación de un determinado porcentaje respecto de los tres factores que según el perito inciden en su valoración.
En cuanto a que la parcela del recurrente no viene destinada a vial de ello no puede extraerse consecuencia alguna, pues, como advierte la codemandada lo que se impugna es el justiprecio fijado por el Jurado y la pretensión del recurrente se dirige sólo a lograr que se sustituya aquel por el valor fijado por el perito en cuanto al valor del suelo, único con el que discrepa al no discutir el resto de elementos indemnizables.
Y lo mismo ha de decirse del informe pericial acompañado por la parte a su hoja de aprecio.
En cuanto a que el Jurado en supuestos análogos ha valorado con mayor precio parcelas que han sido objeto también de esta expropiación , debe rechazarse esta alegación pues la Resolución aportada para justificar este extremo, es cierto que le da un mayor valor al suelo pero en consideración a su destino como huerta aprovechamiento que ha sido tenido en cuenta para su valoración, pero sin que en el presente caso pueda surtir efectos al venir dedicada la finca al cultivo de naranjos y no existir por ello la analogía pretendida.
CUARTO.- Por lo que se refiere al pretendido "plus valor" de la finca por expectativas urbanísticas , derivadas de su proximidad a núcleo urbano y edificaciones residenciales y dotacionales, extremos los cuales no han obtenido adveración alguna, ni resultan del expediente, más si se tiene en cuenta que nada se hizo constar en el acta previa a la ocupación, en la medida que como con reiteración ha declarado el T.S. (S. de 17-10-1992, entre otras) , que "el acta previa de ocupación es un documento oficial que concreta y delimita el bien que se expropia", añadiendo que "no obstante, la presumible certeza y exactitud de las concretas determinaciones sobre las cualidades físicas o jurídico-valorativas puede ser destruida cuando se acredita fehacientemente la diferente realidad de alguna de esas determinaciones".
Conviene precisar al respecto que Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha entendido que en este tipo de expropiaciones -rústicas-, que no son motivadas por necesidades urbanísticas, sino por la ejecución de obras públicas, como son las carreteras, han de computarse también las expectativas urbanísticas que pueda tener el suelo, aun cuanto éste no tenga la clasificación de urbanizable en el instrumento de ordenación urbana vigente en el municipio.
Sin embargo , la misma jurisprudencia del TS ha declarado, en todo caso, que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas en relación con las características físicas del terreno, la proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y las circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo (la S. 2-7-1996 , dictada en el recurso de apelación núm. 9101/1991 , aprecia el destino del terreno a campo de fútbol, la proximidad al suelo urbano delimitado , la existencia de servicios de agua y electricidad y el acceso al servicio de alcantarillado como circunstancias demostrativas de la existencia de expectativas urbanísticas del terreno).
Pues bien en nuestro caso como mucho resulta acreditado que en las proximidades de la finca en cuestión existe alguna zona deportiva , y alejada en unos 56 m del CAMINO000 según planos que se unen a la pericial practicada pero también que la mayor parte de las fincas colindantes tienen igual destino agrícola sin que se haya evidenciado la existencia de servicios de agua y demás en la parcela que nos ocupa o la susceptibilidad de contar con ellos por la proximidad con los mismos.
En definitiva, por todo lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por D. Daniel representado por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero y defendido por el letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra la resolución de 22 de diciembre de 1999 del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia por la que se fija en 4.677.944 ptas. el justiprecio de la parcela NUM000 Agrupación- NUM001 (Refª catastral Polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Paiporta), afectada por la expropiación para la ejecución del proyecto "31-V-1023 Avenida del Sur Valencia-Paiporta- Catarroja"
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

