Última revisión
09/02/2023
Sentencia Administrativo Nº 854/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 2216/1998 de 24 de Febrero de 0035
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1935
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, AGUSTIN
Nº de sentencia: 854/2003
Núm. Cendoj: 48020330002003100015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2216/98
DE ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 854/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES
En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.
La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2216/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de la Viceconsejería de Interior del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 11 de marzo de 1998 estimatoria parcial del recurso interpuesto frente a resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 7 de febrero de 1997.
Son partes en dicho recurso: como recurrente CLUB DEPORTIVO ALAVES, S.A.D., representado por la Procuradora Dª ANGELA LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO y dirigido por la Letrado Dª AGUSTINA JIMENEZ.
Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de Mayo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANGELA LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO actuando en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO ALAVES, S.A.D., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 7 de febrero de 1997, revocada parcialmente en trámite de alzada por la resolución de la Viceconsejería de Interior del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 11 de marzo de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 2216/98.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 200.000 pesetas.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , por la que estimando el presente recurso, se declare nula de pleno derecho, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, y por ende la sanción que en la misma se contiene.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirme por ajustadas a derecho las Resoluciones recurridas.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 19.09.03 se señaló el pasado día 25.09.03 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Objeto del proceso.
Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Viceconsejería de Interior del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 11 de marzo de 1998 estimatoria parcial del recurso interpuesto frente a resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 7 de febrero de 1997.
En ella se impone a la sociedad recurrente, CLUB DEPORTIVO ALAVÉS, la sanción de multa de 200.000 pesetas, por la comisión de una falta administrativa leve tipificada y sancionada en el artículo 34.j), en relación con el artículo 33.a), de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y con el artículo 84.1 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Los hechos objeto de sanción, ocurridos el día 11 de febrero de 1996, consisten conforme se desprende de la resolución inicialmente recurrida de fecha 7 de febrero de 1997 en la obstaculización de tres vías de evacuación en la tribuna gol y de cuatro en la tribuna Cervantes.
B) Posición de la parte demandante.
En el escrito de demanda la defensa de la parte recurrente sostiene, en síntesis, los motivos de impugnación que pueden enunciarse como:
a) Respecto al fondo del asunto, se sostiene por la defensa de la parte recurrente que no se da el supuesto infractor toda vez que la sociedad sancionada adoptó en el encuentro de fútbol considerado cuantas medidas de seguridad exigen las normas legales y, en general, cuantas medidas tenía a su alcance y se consideraron necesarias para evitar cualquier tipo de incidente; siendo las Fuerzas de Seguridad las encargadas de evitar la producción de incidentes.
b) Considera que la infracción tipificada consiste (art. 81.4º del R.D. 2.816/, de 27 de agosto, de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas) en el entorpecimiento de vías de evacuación con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultar su utilización en situaciones de emergencia, pero no con personas, razón por la que no hay incumplimiento de precepto legal alguno; máxime cuando la recurrente adoptó cuantas medidas de seguridad eran exigibles y tenía a su alcance.
c) Invoca la aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
C) Posición de la parte demandada
La Administración demandada se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, por entender, en síntesis, que:
Los hechos constatados en el acta de infracción constituyen una infracción típica constituida por el incumplimiento del deber de cuidado que pesa sobre los organizadores de espectáculos públicos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4/1995. La recurrente permitió el comienzo del partido pese a las indicaciones de los Agentes de seguridad advirtiendo la obstaculización de las vías de evacuación que debían estar expeditas, dicha infracción está probada por el acta ratificada por el Agente interviniente, constituye una infracción típica y la sanción es proporcionada, por lo que procede la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto.
SEGUNDO.- En el apartado fáctico de su demanda invoca la actora que adoptó las medidas de seguridad legalmente exigibles y las que en general podía adoptar. Dichas alegaciones fácticas en modo alguno constituyen un motivo impugnatorio frente a la resolución recurrida que no sanciona el incumplimiento de las medidas de seguridad genéricas sino la obstaculización de las vías de evacuación de las tribunas "gol" y "Cervantes", cuestión que procede examinar conforme a lo motivos de impugnación efectivamente deducidos por la actora frente a dicha imputación.
TERCERO.- Se aprecia la comisión de la infracción grave imputada.
El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento administrativo común, incluye, en el núcleo de las garantías sustantivas del procedimiento sancionador, el derecho a que se respete la presunción de no existencia de responsabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento, mientras no se demuestre lo contrario.
Este derecho, con encaje en el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza que la actuación administrativa sancionadora esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
La infracción imputada a la sociedad recurrente, aparece tipificada en el artículo 34.j) en relación con los artículos 33.a) y 32 c) de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, y 81.4 del R.D. 2.816/, de 27 de agosto, de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y consiste en la obstaculización o entorpecimiento de las vías de evacuación (vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida) con cualquier clase de mobiliario u obstáculo que pueda dificultar su utilización en caso de emergencia.
La cuestión suscitada por la recurrente consiste en interpretar que la obstaculización de las vías de evacuación debe realizarse, precisamente, con cosas muebles y no con personas. Pues bien, dicha interpretación debe ser rechazada en cuanto que la finalidad de la normativa legal y reglamentaria es que las vías de evacuación permanezcan expeditas y libres ante cualquier situación de emergencia que obligue a su utilización inmediata para el fin que le es propio que no es otro que permitir el desalojo del estadio o instalación considerada sin riesgo o peligro para las personas que lo ocupan.
De la normativa legal y reglamentaria citada se desprende que la obstaculización de las vías de evacuación puede producirse con instalaciones fijas (instalaciones), muebles, o cualquier otra clase de obstáculo; y, obstáculo constituye cualquier impedimento estorbo, ya sea acumulación de personas o cosas, que impida la utilización de algo (en este caso una vía de evacuación) para el fin que le es propio.
Debe concluirse por ello que la obstaculización tipificada de las vías de evacuación es la producida con personas o cosas de forma que dificulte o impida su utilización ante una situación de riesgo, por lo que procede rechazar el motivo impugnatorio invocado.
CUARTO.- El motivo consistente en la invocación genérica de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo debe ser, igualmente, rechazado.
El art. 68.8. de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dispone que Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de las infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, (hay que entender actualmente la Ley 30/92, de 26 de noviembre). Esta norma, permite la aplicación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley Orgánica 1/1992,21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma que establece que " En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles ". Dicho precepto enlaza con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. (aplicable al caso) al disponer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Igualmente en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/93 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora se dispone que " Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados ".
Fijado el marco normativo aplicable respecto del valor probatorio de las actas realizadas por funcionarios públicos, en este caso agentes de la Autoridad, hay que recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ya contenida en la sentencia de 14-9-90 que a su vez recoge la de 5-3-79, en el sentido de que ... cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados. Tal afirmación por parte de los agentes actuantes podrá ser desvirtuada por la práctica de prueba en descargo de los hechos imputados como más arriba se expuso (cuya denegación improcedente supondría en su caso la causación de indefensión), sino también mediante la crítica del acta de infracción levantada si el mismo presenta defectos formales de suficiente entidad para hacerle perder esa eficacia probatoria.
En el presente caso, los términos del acta levantada son claros e inequívocos. Contiene la identificación del agente interviniente, fecha y hora (al inicio del partido) en que se cometieron los hechos, así como otras circunstancias de interés respecto de los mismos. Esto significa que este acta reúne los requisitos formales para la creación de una presunción "iuris tantum" de realidad, no desvirtuada por el actor. Habiendo negado los hechos el recurrente, se procedió en vía administrativa a la ratificación del acta por parte del Agente interviniente satisfaciendo las exigencias de seguridad jurídica y de carga probatoria como más arriba se expuso.
Del acta y ratificación se desprende con rotundidad que se encontraban obstaculizadas tres vías de evacuación en la tribuna "gol" y cuatro en la "Cervantes" antes de comenzar el partido y se dio comienzo al mismo pese a las indicaciones dirigidas en tal sentido por los Agentes de la Autoridad a los responsables del Club; dichos hechos no han resultado contradichos por la prueba practicada por la actora en cuanto el testigo desconoce o no recuerda los datos fundamentales referidos al día y hecho concreto a que se refiere el acta de infracción
En consecuencia en modo alguno puede admitirse la argumentación planteada por la recurrente sobre inexistencia de autoria o infracción del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo por lo que procede, conforme se ha razonado, la completa desestimación del recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso jurisdiccional, no procede efectuar imposición sobre las costas procesales devengadas en este recurso.
En atención a lo expuesto este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2216 de 1998, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª ÁNGELA CARRASCO LÓPEZ DE LA RIVA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CLUB DEPORTIVO ALAVÉS, S.A.D., EN RELACION CON LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, DE 11 DE MARZO DE 1998, ESTIMATORIA PARCIAL DEL RECURSO INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE JUEGOS Y ESPECTÁCULOS DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, DE 7 DE FEBRERO DE 1997, POR LA QUE SE IMPUSO A LA SOCIEDAD RECURRENTE LA SANCIÓN DE MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, POR LA COMISIÓN DE INFRACCIÓN LEVE EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS :
PRIMERO : LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO QUE, POR ELLO, DEBEMOS CONFIRMAR Y LO CONFIRMAMOS.
SEGUNDO : NO EFECTUAMOS IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS.
Esta sentencia es firme. Contra esta sentencia NO cabe RECURSO ORDINARIO alguno. En el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación a las partes y de conformidad al artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, remítase testimonio en forma de la misma a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en idéntico plazo desde su recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. De todo lo cual deberá acusar recibo a esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, indicando el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO a 29 de Septiembre de dos mil tres.
