Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 854/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 28/2006 de 02 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 854/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100798
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10862
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 28/2006
SENTENCIA Nº 854/2006
Ilmos. Sres.:
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 28/2006, interpuesto por el COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE GIRONA, representado por el Procurador D. FRANCESC XAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido por el Letrado D. JOSEP PI I MARQUÈS, contra D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª FRANCESCA BORDELL SARRO y defendido por el Letrado D. MARIO RUEDA RODRÍGUEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 347/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 2005 , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el médico Jose Augusto , anulando la resolución dictada el 15 de abril de 2004 por la Comissió Permanent del Consell de Col.legis de Metges de Catalunya, la cual confirmó en sede de alzada la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución de la Junta de Govern del Col.legi de Metges de Girona adoptada el 6 de junio de 2002, consistente en la suspensión durante tres meses del ejercicio profesional.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia rebatida en el presente rollo de apelación anula la resolución administrativa impugnada, esto es, la dictada por la Comissió Permanent del Consell de Col.legis de Metges de Catalunya el 15 de abril de 2004, la cual desestimó el recurso de alzada interpuesto el 18 de julio de 2002 por el médico Jose Augusto contra la resolución adoptada por la Junta de Govern del Col.legi Oficial de Metges de Girona el 6 de junio de 2002, por la cual se impuso al recurrente una sanción consistente en la suspensión durante tres meses del ejercicio profesional, a causa de la comisión de una falta grave de deontología profesional prevista en el artículo 100 b) de los Estatutos del Colegio, en relación con el artículo 18 del Código Deontológico . La sentencia apelada rechaza las alegaciones del actor en torno a la falta de notificación de ciertos trámites, dilaciones indebidas y otros vicios procedimentales, considerando que los hechos imputados al recurrente carecen de tipicidad al no estar incardinados en el artículo 18 del Codi Deontològic.
La representación del Col·legi Oficial de Metges de Girona solicita la revocación de la sentencia y la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada, invocando que en la resolución judicial apelada se reconoce que los hechos imputados al actor se integran en el artículo 100 b) de los Estatutos, y por ello la conducta es sancionable como falta grave, a pesar de que la sentencia depure la calificación realizada en sede administrativa, prescindiendo de la remisión al artículo 18 del Codi Deontològic, en aplicación de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y el de economía procesal.
La representación de la parte actora interesa la confirmación de la sentencia apelada, ya que la conducta del Dr. Jose Augusto , si bien pudiere calificarse como inmoral, no se encuentra tipificada en el Codi Deontològic, por lo que no puede ser sancionada en virtud del artículo 25.1 de la Constitución .
SEGUNDO.- Como resulta del examen del expediente administrativo, el 18 de diciembre del año 2000 tuvo entrada en el Col.legi Oficial de Metges de Girona una denuncia interpuesta por Doña María Angeles contra el colegiado Dr. Jose Augusto , por haberle pedido dinero durante una visita médica en su consulta, en concreto cuatro millones de pesetas, sin indicarle el motivo, ordenándole que los sacase del banco, y sin que con posterioridad se lo hubiere restituido, a pesar de habérselo pedido, hechos que la denunciante consideraba que constituían una infracción de los deberes y principios que deben regir la actuación profesional de un médico, así como un abuso de la confianza y veneración puesta por la paciente en éste.
El 20 de diciembre siguiente, el Presidente del Colegio de Médicos remitió una carta al Dr. Jose Augusto , a los efectos de comunicarle la interposición de la queja y solicitarle que en un plazo de diez días manifestase su postura acerca de los hechos denunciados, contestando el colegiado que se habían producido al margen de la relación profesional, tratándose de un problema personal.
El 31 de mayo de 2001, la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos decidió la instrucción de un trámite de información reservada, de acuerdo con el artículo 96.1 de los Estatutos, dentro del cual se recibió declaración a la denunciante, al colegiado denunciado y se adjuntaron diversos documentos.
El día 30 de noviembre de 2001, la Junta de Gobierno decidió la apertura de un expediente deontológico al Dr. Jose Augusto , designando Instructor, quien formuló Pliego de Cargos contra el mismo el 3 de diciembre siguiente, acto que fue notificado al denunciado a los efectos que pudiese presentar alegaciones y aportar pruebas en un plazo de 15 días hábiles, sin que éste efectuare manifestación alguna.
El 17 de abril de 2002 se formuló propuesta de resolución contra el denunciado, imputándole la comisión de una falta de deontología profesional grave prevista en el artículo 100 b) de los Estatutos, en relación con el artículo 18 del Codi Deontològic, y solicitando la imposición de la suspensión del ejercicio profesional durante tres meses, contra la cual el denunciado presentó alegaciones. El 17 de mayo siguiente, la Comissió Deontològica informó que el comportamiento del Dr. Jose Augusto hacia la Sra. María Angeles infringió la lealtad que el médico debía prestar a los pacientes, así como el deber de interponer la salud de éstos a cualquier otra conveniencia, de acuerdo con el artículo 8 del Codi Deontològic.
El 6 de junio de 2002, la Junta de Govern del Col.legi de Metges de Girona acordó imponer al denunciado la suspensión del ejercicio profesional durante tres meses, como autor responsable de una falta de deontología profesional grave prevista en el artículo 100 b) de los Estatutos, en relación con el artículo 18 del Codi Deontològic, resolución que fue notificada al Dr. Jose Augusto el 18 de junio siguiente.
El citado médico interpuso recurso de alzada ante el Consell de Col.legis de Metges de Catalunya, siendo desestimado el 15 de abril de 2004, acto frente al cual interpuso el recurso contencioso- administrativo 347/2004, tramitado ante el Juzgado nº 1 de los de Girona, en cuyo seno recayó sentencia estimatoria el 4 de noviembre de 2005 , la cual constituye el objeto del presente rollo de apelación.
TERCERO Si bien la sentencia de instancia no efectúa mención alguna acerca de la caducidad del expediente disciplinario -a pesar de que se invocó por la parte actora-, y aunque ninguno de los contendientes ha manifestado nada al respecto en sus escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, sin embargo debemos detenernos en primer término en dicho motivo, en tanto se trata de una institución que opera ope legis, y teniendo en cuenta que ninguna indefensión se causa, ya que ambas partes han tenido la oportunidad de efectuar alegaciones al respecto, al haber sido aludida por el recurrente en su demanda.
En relación al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración competente, para que la sanción administrativa sea válida en derecho, es preciso no sólo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley.
El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, conlleva la nulidad radical de la sanción impuesta, dado que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Respecto a la aplicabilidad de la caducidad a los Colegios Profesionales, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 y 4 de mayo de 2005 determinan que "el instituto de la caducidad en aquellas actuaciones de la Administración que no ocasionen efectos favorables para los interesados constituye uno de los principios básicos del procedimiento administrativo, del que no se puede excusar la actuación de aquellas Corporaciones que participan del concepto de Administración, máxime atendiendo al carácter meramente reglamentario de dichas disposiciones estatutarias, siempre subordinadas a la Ley."
La aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre a la actuación de las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales, según su Disposición Transitoria Primera lo es "en lo que proceda", mientras no se complete plenamente a aquella Ley la legislación específica de estos Colegios. Esa remisión comprende la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, regulada en el art. 44 de la Ley 30/1992 .
Como resulta del examen de los Estatutos del Colegio de Médicos apelante, en su redacción de 1 de octubre de 1998, en ellos no se ha previsto ningún plazo, general ni específico, a los efectos de la resolución de los expedientes, y en concreto de los disciplinarios, debiendo por ello estarse a la cláusula de supletoriedad recogida en el artículo 92 in fine, en virtud de la cual "La Llei de procediment administratiu vigent a Catalunya serà supletòria en tot el que no es preveu aquest títol".
Al no haberse establecido un plazo para resolver en la normativa específica, se debe estar al plazo de 3 meses previsto con carácter supletorio en la Ley 30/1992, concretamente en los artículos 42.2 y 3 y 44.2 de la misma, según la nueva redacción operada por Ley 4/1999, de 13 de enero .
CUARTO.- Situado en los términos expuestos el debate sobre la caducidad, resulta pertinente dejar constancia de que obra acreditado en el expediente administrativo que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de 30 de noviembre de 2001 (folio 82 del expediente), y que la Resolución sancionadora de la Junta de Govern se produjo en fecha 6 de junio de 2002 (folios 95 al 99 del expediente), la cual fue notificada el 18 de junio siguiente, como reconoce el actor-apelado en su escrito de interposición del recurso de alzada, siendo dicha fecha un extremo incontrovertido.
El Colegio de Médicos invocó que el plazo se suspendió por haber interesado informe a la Comissió Deontològica, de acuerdo con el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 .
Si bien dicho informe puede considerarse como preceptivo, a tenor del artículo 102 de los Estatutos, el artículo 42.5 c) requiere para suspender el transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución, no sólo que se deban solicitar informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, sino que la suspensión medie entre la petición de informe, que deberá comunicarse a los interesados, y su recepción, que también deberá ser comunicada a los mismos.
De lo actuado se desprende que no obra fecha de la petición del informe, sino que tras la propuesta de resolución y las alegaciones presentadas por el interesado el 6 de mayo de 2002, la Comissió Deontològica emitió el dictamen el 17 de mayo siguiente, y sin que tampoco figure haber comunicado el mismo al colegiado denunciado.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución vencía el 28 de febrero de 2002, es decir, tres meses más tarde del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, sin que se haya constatado que se interrumpiere por causa imputable al interesado, ni tampoco que hubiese existido en dicho ínterin una petición de informe preceptivo realizada conforme al artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 .
La consecuencia de lo normativamente y jurisprudencialmente establecido, aplicada al caso concreto, determina la apreciación de la caducidad en el presente procedimiento disciplinario, ya que la resolución se notificó al interesado cuando ya había transcurrido con exceso el plazo supletorio de tres meses, e incluso el de seis meses, que establece el artículo 42.3 y 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común .
Como correlato de lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, así como el recurso contencioso-administrativo, al haber caducado el procedimiento en cuyo seno recayó la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación, no concurren motivos a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona en el Procedimiento Ordinario 347/2004 .
SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anular las resoluciones administrativas impugnadas, al no ser conformes a derecho en cuanto recayeron en un procedimiento disciplinario caducado.
TERCERO.- No hacer especial imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
