Última revisión
28/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 854/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 159/2006 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 854/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100863
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13554
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 159/2006
Parte apelante: Elisa
Representante de la parte apelante: MERCE PIJOAN BADIA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.
Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 854/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13/02/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 137/2004 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7/10/03 de la Tenencia de la Alcaldia que acordó la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial consecuéncia de una caida en la vía pública. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Elisa formula recurso de apelación con num 159/2006 contra la Sentencia 24/2006 de fecha 13.2.2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de num 14 de Barcelona , que desestima el recurso contencioso-administrativo num 137/2004 interpuesto contra la Resolución de fecha 2.12.2003 del Excmo Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que desestima a su vez el recurso de reposición presentado contra la Resolución que declaraba inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el hoy apelante solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a determinar en ejecución de Sentencia por la caída que sufrió el 22.2.2003 en la via publica municipal.
La Sentencia de instancia desestima el recurso en base a que si bien es cierto no concurre un supuesto de inadmisibilidad por extemporaneidad debido a que no se puede acreditar fehacientemente la fecha de recepción de la notificación, no existe prueba suficiente respecto a la dinamica del accidente, puesto que solo existe los partes de asistencia y dos fotografias del lugar en el que al parecer ocurrió la caída.
SEGUNDO.- La parte apelante, D. Elisa , mantiene que los hechos alegados por su representado acreditan la caída y que existe relación de causalidad, puesto que las lesiones fueron causadas por el estado de la acera.
TERCERO.- La partes apeladas, Excmo Ayuntamiento de Santa Coloma y MAPFRE Industrial S.A." presentan escrito de oposición al recurso formulado de contrario en base a:
a) Falta de razonamiento y de motivación del escrito de interposición del recurso de la apelante. Debe desestimarse el mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia.
b) En el caso concreto, se niega la realidad de la caída , no consta intervención de la policia local ni traslado alguno. No se propone testigo alguno que presenciara los hechos. No existe peligrosidad alguna en el pavimento.
CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Sentado lo anterior, no puede estimarse el recurso por cuanto toda la argumentación que ofrece la parte actora en su recurso no está dirigida a atacar aspecto alguno de la Sentencia, sino simplemente sostiene los mismos alegatos que efectuó en la instancia para solicitar la estimación de su pretensión.
Este Tribunal no se puede convertir en un nuevo revisor de la actuación administrativa si no se sostiene ataque alguno a la Sentencia de instancia que conoció el pleito con plenitud de alegaciones y pruebas.
No podemos considerar por tanto, la existencia de una critica a la Sentencia de instancia por cuanto la argumentación del recurso se dirige a atacar no la prueba o su valoración sino las mismas pretensiones que en la instancia con los mismos elementos probatorios.
Al no discutirse la valoración de la prueba ni concurrir defectos procesales, no existe fundamentación o critica que base el recurso y procede la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia.
ULTIMO.-La consecuencia de lo anterior ha de ser la confirmación de la sentencia de instancia al no constar acreditada la relación de causalidad existente entre la actividad administrativa y el daño producido .
Atendiendo a la desestimación del recurso procede imposición de costas en la presente instancia a la parte apelante. Art. 139.2 LJCA .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación num 159/2006 interpuesto por la representación procesal D. Elisa , contra la Sentencia 159/2006 de fecha 13.2.2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 14 de Barcelona , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación .
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de diciembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

