Última revisión
31/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 854/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2005 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 854/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101010
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1836
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00854/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 854
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres, a treinta uno de octubre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo 182 de 2005, promovido en su propio nombre por: D. Cosme , D. Luis Antonio , D. Mauricio , D. Cristobal , Dª Sandra , Dª María Consuelo , Dª Blanca , Dª Filomena , D. Alfonso , Dª Montserrat , D. Carlos Antonio , Dª María Esther , Dª Edurne , D. Santiago , Dª Sofía , D. Matías , D. Esteban , D. Ángel Daniel , Dª Elvira , D. Luis Enrique , D. Rogelio , Dª María Cristina , Dª Elsa , Dª Natalia , D. Roberto , D. Humberto , Dª Celestina , Dª Mercedes , D. Carlos José , Dª Soledad , Dª Cristina , D. Serafin , Dª Rosario , Dª Estefanía , Dª Virginia , D. Pablo , D. Iván , D. Eloy , D. Alvaro , Dª Nieves , Dª Constanza , D. Adolfo , D. Jesús Manuel , D. Jose Pedro , Dª Ángeles , D. Rubén , D. Lucio , D. Guillermo , D. Eugenio , Dª María del Pilar , Dª Marisol , Dª Erica , D. Gregorio , D. Javier , Dª Estíbaliz , Dª Aurora , Dª Marí Luz , D. Marcos , D. Ricardo , Dª Alicia , Dª Marí Jose , Dª Remedios , D. Jose Augusto , D. Jose Carlos , D. Juan Pedro , Dª Cecilia , D. Juan Miguel , Dª Carolina , Dª Camila , D. Benjamín , D. Braulio , Dª Gabriela , Dª Camila , D. Diego , Dª María , Dª Paula , D. Jaime , Dª Verónica , Dª Alejandra , D. Jose Daniel , D. Luis María , Dª Lourdes , Dª Rocío , Dª Amparo , D. Miguel Ángel , Dª Isabel , Dª Teresa , Dª Esperanza , Dª Rosa , D. Gonzalo , D. Leonardo , Dª Yolanda , Dª Andrea , Dª Paloma , Dª Flor , D. Manuel , D. Jose Luis , D. Luis Andrés , D. Marco Antonio , D. Cornelio , D. Íñigo , D. Salvador , D. Jesús Carlos , D. Benedicto , D. Isidro , D. Luis Pablo , D. Cesar , D. Mariano , Dª Bárbara , Dª María Milagros , D. Pedro Miguel , Dª Flora , Dª María Teresa , D. Rodolfo , D. Ángel Jesús , D. Imanol , D. Juan Carlos , D. Héctor , Dª Francisca , Dª Laura , D. Alexander , D. Paulino , D. Armando , D. Sebastián , Dª Marí Juana , Dª Ángela , D. Fidel , D. Juan Antonio , D. Oscar , D. Darío , D. Jesús Ángel , D. Raúl y Dª Regina , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Extremadura, de fecha 25 de enero de 2005, mediante el que se asigna complemento de productividad entre los funcionarios destinados en Cáceres y Badajoz.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la "Resolución del Delegado Especial de la AEAT en Extremadura, de fecha enero de 2005, quien, por delegación conferida a su favor por el Director General de la AEAT, en virtud de lo establecido en la Resolución de 29 de junio de 1999 (apartados 4.3 y 8, respectivamente) dictó un acto administrativo por el cual se realizó el reparto y asignación del complemento de productividad entre todos los funcionarios destinados en esta Delegación de la AEAT en la que prestamos nuestros servicios, y en su virtud se abonaron diversos importes en las nóminas del mes de enero de 2005". Junto con el escrito de interposición y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2.c) de la LJCA , se acompañaba lo que se denominaba "propuesta de complemento de productividad del mes de enero de 2005", sin que apareciera en la misma fecha alguna. Y si bien en la demanda rectora de esta litis tampoco se especifica la fecha en la que fue dictada esta resolución, consta en el expediente administrativo la certificación de la Delegación Especial sobre el reparto de productividad objeto del presente recurso, de fecha 25 de enero de 2005.
En definitiva, diremos que la demanda se interpone (en virtud de la acumulación de autos que se ha producido en el presente procedimiento), contra la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizada en enero de 2005 sobre reparto y asignación del complemento de productividad entre los funcionarios destinados en la AEAT de Cáceres y Badajoz.
SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica sustantiva del escrito de demanda se trata en primer lugar lo que los recurrentes denominan "cuestión previa"; allí se hace constar que es preciso que presupuestariamente se dote un fondo para poder atender el complemento de productividad, para lo que el Ministro de Hacienda debe dictar una resolución, no constando en el expediente administrativo documento alguno dictado por el Ministro; se hace referencia al art. 25 Uno E) de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el que se dice que "cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:1ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa, apostillando que en el expediente administrativo no obra ningún documento del departamento ministerial que hubiera determinado los "criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad"; y finaliza la cuestión previa aduciendo que en el expediente tampoco se encuentran en lado alguno las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo ni la consecución de los resultados u objetivos asignados, ni la identificación de algún programa.
Seguidamente la demanda pasa a exponer lo que considera motivos del recurso, bajo los siguientes enunciados:
1º.- Nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el artículo 51.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 y 103, números 1 y 3 de la Constitución.
Bajo esta rúbrica hace referencia a diversos principios, que considera violados: principio de legalidad, de reserva de ley, jerarquía normativa, publicidad de las normas, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
2º.- Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de un trámite esencial del procedimiento. Ausencia de negociación con los Sindicatos Representativos. Infracción de lo establecido en el art. 32, apartados a),b) y k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.
3º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida; en este apartado se fundamenta la citada causa de nulidad en el art. 62, apartado 1e) y 2 de la Ley 30/92 , por haberse dictado la misma prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, así como vulnerando la legislación vigente.
4º.- Falta de la obligada motivación.
Tras exponer estos motivos, dicen los demandantes que "difícilmente se puede encontrar en la Administración Pública un acto administrativo que reúna tantos motivos de nulidad. La Administración demandada está sometida y debe respetar en su actuación el principio de igualdad sin que pueda realizar asignaciones arbitrarias del complemento de productividad, por lo que, en el presente caso, al no existir justificación alguna para el abono de dicho complemento a los recurrentes en menor cuantía que la abonada a otros funcionarios de la misma Delegación, procede, por aplicación directa del principio constitucional de igualdad, el abono a los recurrentes de la cantidad más alta abonada en este periodo a los funcionarios de su misma Delegación". En esto último radica precisamente la principal petición de los recurrentes, que solicitan la nulidad de la resolución impugnada y que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior.
Por su parte, el Abogado del Estado contesta a la demanda defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Básicamente, indica que la cantidad percibida es un mero pago a cuenta de lo que en su momento se determinará y liquidará, que no requiere una valoración individualizada en cuanto tal, y que la pretensión relativa a que se abone el complemento en igual cuantía que la recibida por aquellos funcionarios que la han recibido en su cuantía superior no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta, fundamentalmente, que nos encontramos ante un complemento variable y diferente según el particular trabajo de cada funcionarios, que no puede percibirse por todos los de la misma categoría en la misma cuantía.
TERCERO.- Cuestión idéntica a la aquí discutida ha sido resuelta ya por otros Tribunales Superiores de Justicia (Canarias, Sala de las Palmas, 23 febrero 2007, País Vasco, 16 febrero 2006, Cantabria, 26 febrero 2007, Comunidad Valenciana, 23 marzo 2007, y Navarra, 5 junio 2007 ), cuyos argumentos esta Sala comparte de manera íntegra.
En efecto, el acto que se impugna en el presente recurso es el reparto y asignación del complemento de productividad realizado por la Delegada Especial de la AEAT de Extremadura correspondiente al mes de enero de 2005, y consta de manera expresa en las actuaciones, mediante informe que tiene entrada en la Sala el 10 de julio de 2007 , que este reparto se efectuó conforme a la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 27 de enero de 2004, porque la resolución correspondiente al reparto de productividad del año 2005 no fue dictada hasta el 21 de marzo de 2005.
Siendo esto así, resulta obligado traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en fecha 27 de mayo de 2005 (procedimiento abreviado 40/2005), que fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2006 . Y ello por cuanto la referida sentencia procede a anular la Resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que estableció los criterios de reparto de productividad, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de aquélla que la elección del criterio contenido en la resolución para fijar la productividad del personal de la Agencia Tributaria vulneran las normas de rango legal que regulan el complemento de productividad al fijarse una cantidad por dicho concepto en función exclusivamente del puesto de trabajo que se identifica en el anexo correspondiente, pero sin tener en cuenta las condiciones, eminentemente subjetivas, ligadas al especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa con la que se desempeña ese puesto de trabajo y a las que la productividad resulta legalmente vinculada en virtud del art. 23.3 c) de la Ley 30/84 .
En consecuencia, y suscribiendo de manera absoluta los argumentos ofrecidos por otros Tribunales Superiores de Justicia sobre este particular, esta Sala entiende que debe proceder a estimar la pretensión de nulidad de la resolución impugnada, pues es lo cierto que habiéndose anulado la Resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que es la que estableció los criterios de reparto de productividad, decae el acto aquí impugnado al carecer de cobertura para su desarrollo, resultando indiferente su concreto contenido, pues es el sistema de distribución del complemento de productividad el que ha sido dejado jurisdiccionalmente sin efecto.
En consonancia con lo anterior, y respecto de la apreciación que la Delegada Especial de la Administración Tributaria realiza en su informe de 10 de julio de 2007 y relativa a que en ningún momento los demandantes fundamentan la ilegalidad de la resolución impugnada en la ilegalidad de la Resolución de 27 de enero de 2004, sino que de manera genérica se refieren a la ilegalidad del sistema de productividad de la Agencia Tributaria, esta Sala se ve obligada a recalcar que de manera expresa en su primer fundamento jurídico la demanda hace referencia a la sentencia de 27-5-2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 y a su fundamentación.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, debemos desestimar la pretensión dirigida a que se reconozca a todos los demandantes el derecho a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior. Y ello por cuanto este criterio de reparto no respondería en modo alguno a la necesaria individualización que viene siendo exigida para la distribución del complemento de productividad, que ha de responder a una prestación extraordinaria del servicio y aquí se solicita no en función de tal prestación, sino en función de la superior cuantía que otros funcionarios la han percibido.
En definitiva, hemos de afirmar que lo que se ha generado es una obligación de la Administración demandada de repartir las cantidades correspondientes al complemento de productividad en función de los criterios de especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa recogidos en el art. 23.3 c) de la Ley 30/84, por lo que la segunda pretensión articulada debe ser obviamente desestimada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes que se expresan en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Resolución por la que se establece el reparto y asignación del complemento de productividad realizado por la Delegada Especial de la AEAT de Extremadura correspondiente al mes de enero de 2005, y que se encuentra mencionada en el fundamento de derecho primero de esta resolución. En consecuencia, anulamos la resolución impugnada por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, si bien desestimamos el pedimento recogido en la demanda relativo a que se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

