Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 854/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 248/2002 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 854/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101080


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00854/2007

SENTENCIA Nº 854

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiocho de junio del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 248/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de la Asociación de Madres y Padres de alumnos del Instituto de Enseñanza Secundaria "Santa Eugenia", y de la Asociación de vecinos "La Colmena", Ciudad Residencial Santa Eugenia contra la denegación presunta del recuso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de la CAM y posterior resolución expresa de fecha 7 de mayo de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 28 de junio de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta del recurso de alzada interpuesto el 19 de octubre de 2001, ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la CAM, frente a la resolución de la Dirección General de Carreteras, notificada el 20 de septiembre de 2001, posteriormente inadmitido por resolución expresa de la citada consejería de 7 de mayo de 2002.

SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En el marco del Proyecto de Trazado de la Carretera M-45, Eje O'Donell-NIV y Proyecto de Construcción aprobado el 24 de mayo de 1999, y con fecha 24 de abril de 2000, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes aprueba el anteproyecto de enlace de la M-45 con la N-III, que se somete a información pública el 28 de abril de 2000, presentándose las oportunas alegaciones contestadas en fecha 12 de julio de 2000.

Remitido a la Consejería de Medio Ambiente a efectos de Declaración de Impacto Ambiental se dictan en fecha 8 de febrero de 2001, Medidas de Protección Ambiental, tras poner de manifiesto lo siguiente:

"Con fecha 18 de diciembre de 2000, se recibió en esta Consejería escrito de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, remitiendo un ejemplar del proyecto de conexión del enlace de la M-45 con la N-III, mediante la construcción de una vía colectora que permitirá la realización de los movimientos de la M-45 con la N-III, M-203 y M-40, así como los correspondientes del Barrio de Santa Eugenia hacia la N-III (Madrid) y M-40.

La vía colectora y los ramales Glorieta M-40, Glorieta N-III y Colectora M-40, terminan en el presente proyecto justo antes de la estructurar sobre el ferrocarril de Santa Eugenia, punto a partir del cuál comienza el proyecto del Ministerio de Fomento.

La actuación que se propone se puede considerar un proyecto complementario al proyecto de "Nueva carretera M-45, tramo: Eje O'Donnell a N-IV, "al desarrollar la prevista incorporación de la citada M-45 a la N-III. Dicho proyecto, que en su día se sometió al procedimiento de impacto ambiental, cuenta con Resolución de Declaración de Impacto Ambiental positiva, de fecha 19 de diciembre de 1997, por lo que no procede el sometimiento de la actuación al citado procedimiento".

Con fecha 26 de julio de 2001, se dictan medidas de protección ambiental en relación con una modificación del Proyecto de conexión del enlace de la M-45 con la N-III, concretándose lo siguiente: "El primer proyecto que se propuso, incluía la construcción de una vía colectora que permitiera la realización de los movimientos de la M-45 con la N-III, M-203 y M-40, así como los correspondientes del Barrio de Santa Eugenia hacia la N-III (Madrid) y M-40, terminando justo antes de la estructura sobre el ferrocarril de Santa Eugenia, punto a partir del cual comienza el proyecto del Ministerio de Fomento. Además incluía la actuación sobre el tronco de la N-III para construir un transfer de salida de la N-III a la vía colectora en el inicio de la actuación, la ampliación del paso inferior existente en el inicio de Santa Eugenia, la construcción de una estructura sobre el ramal Glorieta N- III, dos nuevas pasarelas para dotar de accesibilidad al colegio, instituto y polideportivo, así como plantaciones, trasplantes y tratamientos en aludes y la dotación de pantallas antirruido.

El proyecto ahora presentado, sin embargo, contempla la construcción de los siguientes viales:

Glorieta para permitir la conexión entre el acceso desde Santa Eugenia bajo la N-III en sentido Madrid, con un ramal hacia el tronco de la N-III. Esta glorieta sustituirá a la actual incorporación directa a la N-II en sentido Madrid, y se realizará en la zona forestal de Santa Eugenia.

Ramal Glorieta N-III, que asciende desde la glorieta a la N-III, convirtiéndose en un carril adicional de esta, hasta la salida a la M- 40 y Valdebernardo. Requiere la ampliación de la estructura sobre el ferrocarril de cercanías.

Ramal de salida desde la margen derecha de la N-III al enlace de la M-45, hacia la glorieta sur de la M-45 y hacia la vía de servicio de la N-III dirección Valencia.

Prolongación de las vías colectoras en la margen izquierda y derecha de la M-45 y conexión provisional con la N-III.

Se suprime por tanto, respecto al primer proyecto, la vía de servicio que se situaba en las zonas más próximas al colegio y al polideportivo".

Notificándose en fecha 20 de agosto de 2001.

Tras la elaboración de aquel Proyecto el Ministerio de Fomento decide la no construcción de la vía de servicio en la margen Norte de la N-III hasta la M-40 y por ello la construcción del tramo de vía de servicio que dicho Proyecto incluía.

Con fecha 13 de septiembre de 2001, la Dirección General de Carreteras de la CAM aprueba un nuevo Proyecto de Construcción de dicha conexión, notificándose los nuevos planos e informe medioambiental en fecha 14 de septiembre de 2001.

Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada cuya desestimación presunta y posterior expresa de inadmisión de fecha 7 de mayo de 2002, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Entiende que no procede la inadmisión del recurso de alzada acordada por la resolución de 7 de mayo de 2002, por cuanto la resolución recurrida que aprueba un nuevo Proyecto de construcción es un acto administrativo que reúne los requisitos exigidos por los arts. 53 y 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y no un mero acto de naturaleza interna como se manifiesta en la citada resolución, y por ello susceptible de recurso tanto administrativo como contencioso-administrativo.

Vulneración de la Ley de Carreteras de la CAM (Ley 30/91 de 7 de marzo ), y de su Reglamento aprobado por Decreto 29/93 de 11 de marzo, concretamente alega la infracción del art. 21 apartado 1 f) de la Ley de Carreteras, por cuanto los estudios de nuevas carreteras en cuanto al Proyecto de Construcción ha de incluir la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación medio ambiental específica, y del art. 22 que exige la remisión del Proyecto a las Corporaciones Locales y a los mecanismos de información pública establecidos.

Por otra parte considera infringido el art. 34 del citado Reglamento , al no obrar en el Proyecto los documentos que exige el citado precepto.

Vulneración del Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio , sobre Evaluación de Impacto Medioambiental en relación con el Anexo I de la Ley 10/91 de 4 de abril , de lo que resulta la necesidad de Informe de Evaluación de Impacto Medioambiental, lo que no se ha llevado a cabo.

La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de acuerdo corporativo para ejercitar la acción procesal, a tenor de lo establecido en el art. 69 b) en relación con el art. 18 y 45 LJ .

En segundo lugar, entiende conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada por cuanto el acto dictado el 13 de septiembre de 2001, no es otro que la determinación de la conformidad del Proyecto con los requisitos de la LCE, y fijación del presupuesto de ejecución, es decir un acto de naturaleza interna no susceptible de impugnación.

En cuanto al fondo, entiende que el art. 21 de la Ley 3/91 de Carreteras de la CAM , establece los requisitos que ha de reunir la tramitación de Proyectos de nuevas Carreteras, siendo así que el enlace entre la M-45 y la N-III se encontraba ya previsto en el Proyecto de la M-45, y únicamente se desarrolla dado que la titularidad de las carreteras a enlazar corresponde al Estado, por lo que las determinaciones del art. 21 no resultan de aplicación, debiendo entenderse referidas al proyecto completo de la M-45 (tramo Eje O'Donnell- NIV), que contó con Declaración de Impacto Ambiental positiva de 19 de diciembre de 1997, por lo que tratándose de un proyecto complementario no precisa nueva Declaración de Impacto Ambiental, a tenor de lo dispuesto en el art. 36.3 del Decreto 29/93 de 11 de marzo , cumpliéndose por otra parte, los requisitos previstos en el art. 29 e) y 29 f) relativos al proyecto de trazado y al proyecto de construcción.

CUARTO.- En lo relativo a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de acuerdo corporativo de la parte actora para recurrir la resolución impugnada, es lo cierto que obraba en autos (recurso 680/02 acumulado) certificación de fecha 20 de febrero de 2002, del Secretario de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Instituto Santa Eugenia, de haberse adoptado en reunión de la Junta Directiva de 14 de febrero de 2002 , el acuerdo de plantear recurso contencioso- administrativo y que asimismo se ha aportado en cumplimiento del requerimiento de la Sección de 7 de noviembre de 2006, Certificado de 20 de febrero de 2002, de la Presidenta de la Asociación de Vecinos la Colmena de haberse adoptado en tal fecha el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo con lo que ha de decaer la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

QUINTO.- En lo referente a la inadmisibilidad del recurso de alzada acordada por la resolución de 7 de mayo de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, ha de tenerse en cuenta que la actora interpuso dicho recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 13 de septiembre de 2001, notificada el 20 de septiembre de 2001; dicha resolución de 13 de septiembre de 2001, se remite a la actora por escrito de 14 de septiembre de 2001, que establece que con fecha 13 de septiembre de 2001, esta Dirección General ha aprobado un nuevo proyecto de construcción de la citada conexión, cuyos nuevos planos e informe medioambiental se adjuntan, notificación que se produce en el marco de los arts. 58.1 y 58.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, podemos concluir en la existencia de tres Proyectos de Enlace de la M-45 con la N-III. Un primer Proyecto de fecha 24 de abril de 2000, respecto al que se dictan Medidas de Protección Ambiental en fecha 8 de febrero de 2001, por entender que no precisa Declaración de Impacto Ambiental al haber sido emitida la misma en fecha 19 de diciembre de 1997, respecto al Proyecto Global "Nueva Carretera M-45 tramo: Eje O'Donell a N-IV", del que constituye un proyecto complementario que desarrolla la prevista incorporación de la M-45 a la NIII; un segundo Proyecto respecto al que se dictan Medidas de Protección Ambiental en fecha 26 de julio de 2001, por idénticas razones que el anterior y finalmente un tercer Proyecto aprobado en fecha 13 de septiembre de 2001, debido a la decisión del Ministerio de Fomento de no construcción de la vía de servicio en la margen Norte de la N-III hasta la M-40, cuyos Planos e Informe Medioambiental se remiten a la actora mediante la resolución de fecha 14 de septiembre de 2001.

En consecuencia y con independencia de que en fecha 13 de septiembre de 2001, conste al folio 34 del expediente relativo al recurso 248/02 resolución de la Dirección General de Carreteras de conformidad con la propuesta del Jefe de Servicio de Planificación y Proyectos en relación con la conformidad del Proyecto con la LCE y fijación del Presupuesto de ejecución de la Obra, es lo cierto que por escrito de 14 de septiembre de 2001, se pone en conocimiento de la actora el nuevo y último Proyecto de construcción de la conexión de la M-45 con la N-III, lo que constituye la notificación a la actora de un acto administrativo definitivo claramente susceptible de recurso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 107 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , lo que debió determinar la admisión del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM de fecha 7 de mayo de 2002, con independencia de que a pesar de la citada inadmisión se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO.- En lo referente al fondo de la cuestión planteada las alegaciones de la actora, se concretan por una parte en la ausencia del necesario Informe de Evaluación de Impacto Medioambiental, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio y Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre que aprueba el Reglamento para su ejecución y ello en relación con el art. 21 de la Ley de Carreteras de la CAM , Ley 3/1991 de 7 de marzo .

El art. 21 de esta última dispone el proceso de planeamiento de nuevas carreteras estableciendo en el apartado 1 f):

"Proyecto de Construcción consistente en el desarrollo completo de la solución óptima incluyendo la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación medioambiental específica".

Al respecto como pone también de manifiesto la actora el Anexo I de la Ley 10/91 de 4 de abril , indica que se entienden incluidas en el Anexo las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental y especificadas en el Anexo II del Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre, incluyendo en su epígrafe 2 los "proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como las de nuevas carreteras". El Anexo II dispone entre los proyectos que han de someterse a evaluación de impacto ambiental en su epígrafe 14, "la construcción de carreteras y otras vías de transito distintas de las indicadas en el Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre y en particular las variantes, las duplicaciones de calzadas u otras actuaciones que supongan la ampliación de la capacidad de las vías existentes".

Por otra parte como pone de relieve la Administración demandada el art. 36 del Decreto 29/93 de 11 de marzo que aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras de la CAM dispone en lo que aquí interesa:

Artículo 36

1. Los estudios y proyectos de creación de nuevas carreteras e infraestructuras viarias, y los relativos a autopistas y autovías que incluyan de nuevo trazado, deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuya Declaración será formulada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Asimismo deberán sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las actuaciones que precisen de la redacción de un estudio informativo, en cuyo caso la evaluación ambiental se integrará dentro de los criterios utilizados para la selección de alternativas.

3. En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiere incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración.

Considera al respecto que el enlace entre la M-45 y la N-III no constituye una nueva carretera, sino que se encontraba previsto en el Proyecto General de la nueva carretera M-45 tramo Eje O'Donnell, a N-IV que contaba con el necesario Estudio Informativo aprobado el 20 de febrero de 1997 , por lo que no resulta necesaria nueva Declaración de Impacto Ambiental.

Así en efecto se hace constar en los informes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la CAM de fechas 8 de febrero de 2001, y 26 de julio de 2001, que entre otras establecen Medidas de Protección Ambiental en relación con los dos Proyectos precedentes al que ahora se impugna de Conexión del enlace de la M-45 con la N-III concretando que se trata de Proyectos Complementarios del principal antes citado que desarrollan la incorporación ya prevista de la M-45 a la N-III.

SEPTIMO.- No puede compartir la Sección la alegación formulada por la actora.

Así por una parte del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que el Proyecto impugnado tiene como primer antecedente Administrativo el Proyecto de Construcción de la nueva carretera M-45 Tramo Eje O'Donell a la N-IV (folio 38), Proyecto que como ya se ha dicho contó con la DIA pertinente positiva de 19 de diciembre de 1997 y publicada en el BOCAM de 27 de mayo de 1998.

A igual conclusión se llega del examen de la documentación aportada a los Autos para Mejor Proveer relativa a los Proyectos precedentes de los que el que se examina no constituye sino alteración parcial, documentación que propuesta en esencia como prueba por la actora fue denegada por la Sección y, que tras su estudio con más profundidad se consideró oportuno solicitar para Mejor Proveer en aquellos extremos que se entendieron más procedentes al respecto, y respecto a la cual tras conferir a la actora el oportuno trámite de alegaciones para con valoración por Providencia de 25 de enero de 2007, esta no ha formulado alegación alguna.

OCTAVO.- Por otra parte ya se ha expuesto que el órgano Medio Ambiental de la CAM, respecto a los Proyectos precedentes estableció con claridad que no procedía someterlos al Procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental, por contar ya con la misma al tratarse de Proyectos Complementarios del general de Nueva Carretera M-45 Tramo Eje O'Donell a N-IV desarrollando la prevista incorporación de la M-45 a la N-III, conclusión que debe hacerse extensiva al Proyecto examinado que como se ha dicho no es sino una modificación parcial de los anteriores.

La tesis expuesta por la actora de que no se trata de un Proyecto Complementario, debido al carácter eminentemente técnico de tal cuestión por su propia naturaleza y la complejidad de tales Proyectos hubiera precisado para su acreditación de la pertinente prueba pericial técnica, no solicitada por la recurrente única que hubiese permitido a la Sección llegar al convencimiento de la realidad del planteamiento de la recurrente sin que de las pruebas documentales precisamente por la complejidad aludida, pueda la Sección con sus conocimientos obtener la necesaria convicción al respecto.

Las consideraciones anteriores obligan por lo tanto a concluir como efectúa la Administración demandada con la aplicación de lo dispuesto en el art. 36.3 del Decreto 29/93 de 11 de marzo, de la CAM de Reglamento de desarrollo de la Ley de Carreteras y por ello en la innecesariedad de aplicar el procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental.

Tales consideraciones obligan asimismo a rechazar la alegada vulneración del art. 22 de la Ley 3/1991 de 7 de marzo y 37.1 1º ) del Decreto 29/1993 de 11 de marzo , en lo referente a la obligada remisión del Proyecto a las Corporaciones Locales y mecanismos de información pública que se establecen a tenor de lo dispuesto en el apartado 4º del citado precepto que excluye del carácter preceptivo de tales trámites los Proyectos que desarrollan estudios informativos previamente aprobados.

Finalmente ha de rechazarse asimismo la omisión de los documentos que se establecen en el art. 34 del Decreto 29/93 a que hace referencia la actora, por cuanto su existencia se acredita en el índice del Proyecto obrante a los folios 111 y siguientes del expediente.

NOVENO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Instituto de Enseñanza Secundaria "Santa Eugenia", y de la Asociación de vecinos "La Colmena", Ciudad Residencial Santa Eugenia contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de la CAM y posterior resolución expresa de fecha 7 de mayo de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, anulándola en consecuencia en cuanto inadmitió el citado recurso de alzada, sin que haya lugar a las restantes pretensiones de la recurrente. Sin Costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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