Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 854/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1032/2005 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 854/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100823


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1032/2005

Parte actora: Serafin , Carmela , Juan Miguel y Paula

Parte demandada: PORTS DE LA GENERALITAT

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 854/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D.ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Serafin , Carmela , Juan Miguel y Paula , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Millán Lleopart, y asistidos por el Letrado D./ª. B. Candel Alonso; contra la Administración demandada PORTS DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la misma L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA..

Es parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillmen Rodríguez, y asistida por la Letrado Dª. Carmen Santafe Collado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Sexto.- En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de fecha 6 de abril de 2006, desestimó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento y lesiones físicas provocadas en el accidente ocurrido en el interior del Puerto de Blanes, el día 8 de diciembre de 2003, a las 12'00 horas aproximadamente, por lo que se solicita la cantidad global indemnizatoria que se desglosa en la demanda y que asciende a 192.562'51 euros, aun cuando en el escrito de interposición el importe por los mismos hechos se reduce a 113.572'21 euros.

En la demanda se alegan los requisitos que configuran el principio de responsabilidad patrimonial; el incumplimiento de las funciones de vigilancia por parte de la Ports de la Generalitat, al no ser el espigón, lugar donde se produjo el accidente, un lugar de paseo pese a su peligrosidad. Se insiste en que el día 8 de diciembre de 2003, no era un típico día de temporal y que la gran ola era imprevisible. Reconoce que las autoridades colocaron una valla que impedía el acceso al espigón, a pesar de ser un día soleado, con apariencia de buen tiempo. Se añade la negligencia de Ports, el hecho de que los accidentados ignorasen que el parte metereológico avisaba la llegada de un temporal; no existió aviso alguno de las autoridades.

La Generalitat de Catalunya reproduce el desarrollo de los hechos, y niega que el accidente se produjese por actuación omisiva de la autoridad portuaría, sino por imprudencia grave de los accidentados. Las escaleras de acceso al espigón se encontraban cerradas por una valla, había un aviso escrito que advertía del acceso a una zona de servicio. A pesar de que la fuerza del mar desaconsejaba pasear por el espigón, los accidentados lo hicieron; que el espigón carezca de escollera en nada puede afectar, en aquel momento, a la producción del accidente. Se añade la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y la ruptura de la relación de causalidad.

La sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA compañia de seguros, reproduce el escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya y añade que no puede ser condenada a una cantidad que supere el límite de cobertura de la póliza.

De las actuaciones obrantes en autos queda acreditado que el espigón del puerto de Blanes tiene una anchura de tres metros y en el lugar donde se encontraban los accidentes tenía una altura de siete metros respecto del nivel del mar

El Servicio Metereológico había advertido de fuerte oleaje para el día 8 de diciembre, siendo frecuentes las olas de una altura de 2 o 3 metros que llegaban incluso al espigón. Además, aparecía un cartel que dice "las personas que accedan al espigón lo hacen bajo su responsabilidad. Ports de la Generalitat no se hace responsable del accidente que se pueda sufrir o provocar."

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada tanto la documental como la testifical, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Las partes litigantes han expresado los requisitos que configuran el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Públcia, en sus distintos ámbitos y competencias, por lo que no es necesario volver a reproducir los mismos argumentos, bien sabidos por todos.

Pero sí es necesario poner de manifiesto, porque condiciona la decisión jurisdiccional que se adoptará, que la relación de causalidad entre el funcionamiento regular o irregular de un servicio público y el accidente producido, debe fundamentarse en una causa directa y exclusiva, en el sentido de que la responsabilidad por acción u omisión de la Administración Pública quede clara e indubitada.

Dicha relación de causalidad puede romperse por distintas causas, entre ellas, la propia conducta de la víctima cuyo comportamiento de evidente imprudencia enerva por completo el título de imputación legítimo para acceder al principio de responsabilidad patrimonial.

Debemos atenernos al desarrollo de los acontecimientos para llegar a la conclusión, anticipada anteriormente, de que, efectivivamente, no existe relación de causalidad en los términos exigidos jurisprudencialmente para responsabilidad a la Administración Pública demandada.

Los interesados accedieron al espigón del puerto de Blanes una mañana en que, aparte de la previsión peligrosa que había hecho el Servicio Metereológico, aquel se encontraba cerrado con una valla y un aviso de advertencia que reflejaba el peligro de deambular por el mismo. A pesar de ello, y de las fuertes olas que rompían en aquel momento contra el espigón, no fue motivo disuasorio suficiente para desistir de tal empeño, hasta que se produjo el lamentable accidente.

Pretender, como se expresa en la demanda, que toda la responsabilidad recaiga sobre la falta de previsión de la Administración Pública demandada, sin tener en consideración la propia decisión de los accidentados de acceder al espigón, en aquellas condiciones adversas, es contraríar el principio de responsabilidad y más aun forzar in extremis el requisito de relación de causalidad.

Cierto es que la responsabilidad patrimonial, principio constitucional reconocido en el artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , se configura como objetiva, en el sentido de que no es necesario averiguar la posible participación intencional de la Administración Pública, pues basta que se produzca el daño o perjuicio para que se active el mencionado principio constitucional.

Pero como dice la sentenica del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2005 , cuando se pasa del plano teórico o doctirnal al procesal, es cuando necesariamente entra el principio de la carga de la prueba para que el órgano jurisdiccional pueda y deba necesariamente analizar los requisitos que configuran este principio constitucional, que son bien sabidos y no es necesario reproducir, en especial la relación de causalidad que no concurre en el presente caso, ante el desenvolvimiento de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada.

Ninguna responsabilidad se puede exigir a la Administración Pública demandada, ni a la sociedad mercantil aseguradora, por el lamentable accidente reflejado anteriormente, al no concurrir ninguno de los requisitos que configuran el mencionado principio de responsabilidad patrimonial, pues los argumentos tanto fácticos como jurídicos expresados en la demanda, no son suficientes para configurar un título de imputación legítimo de responsrabilidad a la Administración Pública demandada.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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