Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 854/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 654/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 854/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101599
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00854/2008
APELACIÓN Nº 654 de 2008
Proc. Sr. Senso Gómez
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 854/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a trece de junio de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación número 654 de 2008 interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez en nombre y representación de Doña Trinidad contra el auto dictado el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid en el procedimiento abreviado 891/2007 seguidos a instancia del expresado recurrente contra la Administración General del Estado, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de caducidad y archivo del expediente de expulsión del territorio nacional.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2008 se dictó por el referido Juzgado auto por el que declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones al reconocerse por la Administración en vía administrativa la pretensión ejercida por el recurrente.
SEGUNDO.- Por escrito de 2 de abril de 2008 el expresado Procurador interpone recurso de apelación contra el referido auto apelado.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2008.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que el auto apelado no tiene valor de cosa juzgada y que no zanja el asunto, por lo que pretende la satisfacción sobre el fondo con una sentencia que estime íntegramente la demanda, que la resolución tardía de la Administración lo único que prueba es la fundamentación jurídica de su recurso, y que el auto apelado cierra la vía a pedir responsabilidad patrimonial a la Administración por haber estado más de 1 año sin resolver la caducidad del expediente. Por ello entiende que el Juzgado debió terminar el procedimiento por sentencia que reconociera sus pretensiones por ser plenamente conformes a derecho.
Alega el Abogado del Estado que el recurso interpuesto incumple las reglas que debe regir la apelación. Debe recordarse al respecto que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación. En este caso no sucede nada de esto, pues basta una lectura del recurso y del Esto es lo que sucede en este caso, en que ninguna alegación del recurso de apelación es reiteración de las aducidas en instancia, pues todas ellas se refieren al auto apelado. Por ello esta alegación no puede prosperar.
SEGUNDO.- El auto apelado entiende que se ha dado en el presente caso satisfacción extraprocesal. Pues bien, para que la satisfacción extraprocesal produzca el efecto de la extinción del proceso es preciso que sea total, tal y como dice el propio precepto legal, el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional : "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera." En el presente caso la parte recurrente solcito en su recurso que interpuesto ante el Juzgado que se declare la caducidad del expediente de expulsión, y consta en el procedimiento (folio 329) una comunicación remitida al Juzgado por la Administración en la que se hace constar que "la incoación de 11/09/2006 requerida ha sido archivada por Delegación del Gobierno el 24/09/2007". No cabe duda, por tanto, que la actuación administrativa da una plena satisfacción a la pretensión del recurrente, por lo que el auto apelado es conforme a derecho, y la cuestión de fondo, frente a lo que aduce la parte atora, se resuelve por ese archivo de la Administración, que deja ya sin objeto al proceso, que es lo que constata el auto apelado, sin que exista en este caso derecho de la parte a que el proceso finalice por sentencia. Respecto de las alegaciones referidas a la no aportación del expediente administrativo basta decir que lo relevante en este supuesto es la acreditación de la satisfacción extraprocesal, lo que hace ya innecesaria la remisión del expediente de expulsión incoado. De otra parte tampoco se puede considerar que la comunicación remitida por la Administración no sea nominativa ni se refiera a la recurrente, pues su nombre se recoge expresamente en la comunicación referida. En cuanto a que el auto recurrido cierra la vía de pedir responsabilidad patrimonial basta para su rechazo con advertir que nada se dice al respecto en el auto apelado y que el procedimiento iniciado por la parte recurrente no se ejercitaba pretensión alguna en este sentido.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión desestimatoria de la apelación, así como a imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto, confirmamos en sus propios términos el auto apelado, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

