Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 854/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 640/2005 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 854/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100645


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00854/2008

SENTENCIA Nº 854

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 640/2005, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de de María Dª. Bárbara y D. Benito , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que interpuso la parte actora.

Han sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites pertinentes, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia condenando a la Administración al pago al actor de la cuantía de 119.382 ¤.

.

SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se desestimase la demanda.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada:

1) Dª. María acudió a la Unidad del Dolor del H. U. Gregorio Marañón en abril de 1997, cuando tenía 59 años, enviada por su médico de cabecera para el tratamiento del dolor que padecía por presentar Periartritis escapulohumeral bilateral (intervenida en 1995 y sin ninguna mejoría), Artrosis Lumbar y Gonartrosis. La paciente estaba en tratamiento antidepresivo y padecía además hernia de hiato y colon irritable.

En la Clínica del Dolor fue explorada y presentó un cuadro de dolor generalizado en cuello, columna y rodillas. Se instauró tratamiento sintomático con analgésicos menores (antiinflamatorio no esteroideo y paracetamol codeína) además de estimulación eléctrica transcutánea del nervio (TENS)

2) Volvió a ser atendida en consulta de la Clínica del Dolor en mayo, junio y julio y se confirmó la efectividad del tratamiento.

3) Cuando volvió en noviembre había dejado de ponerse el TENS porque no le mejoraba, siendo enviada a rehabilitación.

4) Vista en mayo de 1998, siguió haciendo rehabilitación pero sin mejorar y se cambió el tratamiento a un analgésico narcótico, la dihidrocodeína, que después tendría que ser retirado por producir efectos secundarios (estreñimiento)

5) En noviembre volvió con los diagnósticos de artrosis y coccigodinia. Se le propuso como medida terapéutico-diagnóstica de la coccigodinia, realizar una infiltración, y lo rechazó. Se cambió tratamiento introduciendo otro analgésico narcótico, Depranal.

6) No acudió a la cita de noviembre de 1998.

7) En 1999 fue estudiada en Reumatología, donde se realizaron análisis de sangre, hormonas tiroideas, radiografía de columna, rastreo óseo, TAc lumbosacro, RNM lumbar y densitometría ósea, resultando el diagnóstico de Artrosis, Fibromialgia y Osteoporosis.

8) En 2001 sufrió un accidente de tráfico con politraumatismos, fractura de muñeca izquierda, primer dedo de mano derecha, costillas, huesos propios de la nariz.

9) En diciembre 2002 volvió a la Clínica del dolor remitida por su médico de cabecera con dolores intensos en cinturón escapular y pélvico y en puntos torácicos con impotencia funcional severa, que no mejora con A1NES. Se inicio tratamiento con AINES, gabapentina, analgésicos e iontoforesis.

10) En enero de 2003 se puso Corticoide inyectable en ambos hombros.

11) En mayo fue atendida en tres ocasiones, se suprimió Gabapentina porque le producia desorientación. Se pautó Seractil. La paciente se quejaba porque creía que no era atendida adecuadamente, porque no mejoraba con ningún tratamiento. Comenzaron con buprenorfina en parches y clonacepán con lo que mejoró aunque tenía somnolencia como efecto secundario, se disminuyó el parche.

12) En Junio pasó revisión en Reumatología, donde consideraron que poco podían hacer con su cuadro clínico y que debía seguir el plan terapéutico de la Unidad del Dolor.

13) En diciembre se suprimió Seractil y se pautó Efferalgán.

14) Acudió a Urgencias por presentar Cefalea con posible episodio presincopal o sincopal sin signos de gravedad, debiendo ser estudiada por el neurólogo y continuar con su medicación habitual, ajustar medicación y control tensional por médico de cabecera/ Unidad del dolor. Se hizo cita en neurólogo de zona para estudio de cefaleas.

15) En enero de 2004 su médico de cabecera ruega adelantar la cita prevista para mayo de 2004, no consta en la historia que se denegara esa solicitud. Tampoco consta ninguna reclamación al respecto.

16) En marzo se un Informe de Medicina Interna de la Clínica Universitaria de Navarra. Realizado Anamnesis, Exploración Física, Análisis de sangre e Interconsulta con Psiquiatría el Diagnóstico es de Fibromialgia y Distimia. Y el tratamiento propuesto es higiénico dietético, y farmacoterápico con un antidepresivo, un relajante muscular, un fármaco para disolución de los cálculos de colesterol, otro para el tratamiento del insomnio y las benzodiacepinas que ya estaba tomando como ansiolíticos.

17) En mayo Consulta en Psicología Clínica, por un cuadro ansioso depresivo independientemente de su patología en clínica del dolor.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Dicho precepto constitucional tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concretamente, dispone el Art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. "1 .- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el Art. 141.1 prevé que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

La responsabilidad exige, pues, la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva): d) Ausencia de fuerza mayor.

Es más, por lo que respecta al tratamiento médico ofrecido, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución.

Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la "lex artis", de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización.

Debe recordarse que las obligaciones exigibles a los servicios médicos en relación con prestaciones como las examinadas en este expediente son obligaciones de medios y no de resultado. Corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

TERCERO.- La parte actora ha presentado un dictamen médico de D. Carlos Antonio, médico general, con diferentes cursos y másters, es decir, sin un título de especialista que sirva para contradecir, con garantías científicas, lo expuesto por los especialistas que atendieron a la paciente.

Frente a ello nos encontramos los dictámenes hechos por tales especialistas, asi como el informe de la Inspectora médica que en sus conclusiones dice literalmente:

"La paciente es remitida a la Unidad por su médico de cabecera porque el dolor no era aliviado con la terapia habitual.

La Unidad del Dolor ha tratado a la paciente del dolor que padecía como consecuencia de su pluripatología generadora de dolor: Periartritis escapulohumeral bilateral Artrosis Lumbar y Gonartrosis. A lo que se añade Coccigodinia en 1998, Fibromialgia en 1999 y politraumatismos por accidente de tráfico en 2001.

Dado que no existen fármacos que no produzcan efectos secundarios, lo que justifica un tratamiento es que los beneficios superen razonablemente a los riesgos

En la historia queda reflejado que el tratamiento con los diversos fármacos se instaura, se suprime o se disminuye la dosis en teniendo en cuenta la voluntad de la paciente y su respuesta al tratamiento.

- El tratamiento con Seractil prescrito en mayo de 2003 es suprimido en diciembre y sustituido por Efferalgán.

- El tratamiento con Contugesic prescrito en mayo de 1998 se suprime en junio por sus efectos secundarios.

- En julio de 1998 se propone una infiltración que no se realiza por que la paciente no está de acuerdo. Se instaura otro tratamiento con un analgésico narcótico.

- La paciente en 1997 deja de ponerse un tratamiento, TENS, porque considera que no le hace nada.

El único efecto secundario del tratamiento con Transtec registrado en la historia es somnolencia y por ello se redujo la dosis. En el informe de Urgencias posterior al síncope no relaciona el hecho directamente con el Transtec, y se recomienda seguir con la medicación, ajustar las dosis y controlar la tensión.

Según nos informa la responsable de la Unidad del Dolor el teléfono de consulta está abierto a todos los pacientes para cualquier problema o consulta así como para modificar la fecha de consulta.

Por ello la afirmación de que el empeoramiento de la paciente fuera debido a un tratamiento prescrito por la Dra. Eugenia no parece fundada.

Aunque de hecho la cita no se adelantó, no consta que se denegara la solicitud de la médico de cabecera hecha en enero de 2004 de adelantar la consulta prevista para mayo en la Unidad del Dolor y tampoco consta alguna reclamación al respecto, siendo la carta que escribe al defensor del paciente posterior a haber abandonado el tratamiento y haber acudido a una Clínica privada.

Por todo lo expuesto considero que la reclamación no es procedente".

En definitiva queda probado que la paciente ha sido tratada, siempre que lo ha solicitado, prescribiéndose diversos fármacos en atención a las circunstancias. Desgraciadamente no fue obteniendo la mejoría que deseaba, pero ello no quiere decir que la atención médica no fuera la adecuada, no se debe olvidar que la responsabilidad derivada de la atención sanitaria no es por los resultados. Por tanto, como no se ha probado que no se haya actuado de acuerdo con la "les artis ad hoc" procede desestimar la demanda.

CUARTO.- No observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 640/2005, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de de María Dª. Bárbara y D. Benito, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que interpuso la parte actora. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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