Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 854/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 592/2007 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 854/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100845

Resumen:
46250330032009100845 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 854/2009 Fecha de Resolución: 03/06/2009 Nº de Recurso: 592/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 592/07

SENTENCIA Nº 854/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 3 de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 592/07, interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CARMEN IZQUIERDO BESANTE MONZÓ, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Jover Andreu y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Andreu Soria, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- NO habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 2 de junio de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CARMEN IZQUIERDO BESANTE MONZÓ , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Jover Andreu y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Andreu Soria, contra la Resolución de 30-10-2006 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/6794/06 , formulada contra la liquidación de 6-2-2006 de la Administración de Valencia-Grao de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, reconociendo una devolución de 67 ,92 euros en lugar de la pretendida de 1.283,80 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la Fundación actora autoliquidó el impuesto sobre Sociedades de 2004, con un resultado a devolver de 1.383,80 euros , constituido básicamente por la existencia de retenciones del B. Santander (1.316,25 euros) y de ING (67,55 euros).

Comprobada dicha declaración por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , y mostrándose disconforme con la misma, el 6-2-2006 liquidó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, reconociendo una devolución de 67,92 euros, notificando dicho acto el 13-12-2006 al contribuyente, que presentó escrito de disconformidad ante la Administración demandada el 15-3-3006, quien lo tomó como un recurso de reposición y lo inadmitió por ser extemporáneo.

Presentada reclamación económico-administrativa, y siendo un procedidmiento abreviado sin haber presentado con el escrito inicial alegaciones , el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia lo desestimó sin entrar en el fondo.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, considerando que se produjo un error al no computar todas las retenciones practicadas por los bancos, sin que se debier de haber tomado como un recurso lo que fue un escrito denunciando un error para provocar una nueva liquidación.

El abogado del estado solicita la desestimación d ela demanda por ser correcta la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia y por haber sido interpuesto el recurso de reposición de manera extemporánea.

TERCERO.- Respecto a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/6794/06 sin entrar en el fondo por falta de alegaciones, siendo cierto que la entidad actora cometió un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo, lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental , tal como esta misma Sala y sección vienen reiterando en sus pronunciamientos. Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 643/06 , que señala:

"TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda , relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del RD 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor:

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa , número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto Administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar , fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.>

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos , la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT?03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento".

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones , se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite."

Ahora bien, como también ha venido manteniendo esta Sala , si la parte actora, además de invocar la nulidad, formula sus motivos de impugnación, al no haberse producido indefensión alguna, es procedente entrar a valorar los mismos y este es el caso aquí producido, por lo que sin perjuicio de la concurrencia de estos motivos de nulidad , pasamos a analizar el fondo de la cuestión planteada.

Pues bien, pese a que la recurrente se empeña en valorar las situaciones jurídicas como le interesa, al margen de su viabilidad y sometimiento al ordenamiento jurídico, lo bien cierto es que, cuando se le notificó la liquidación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , podía actuar de dos maneras: interponer directamente reclamación económico- administrativa o, potestativamente , formular un previo recurso de reposición, tal como se le indicó por la administración demandada.

Sin embargo, la actora se inventó un trámite de alegaciones no previsto legalmente, lo que podía haber supuesto su rechazo sin más por la Administración que , garantizando adecuadamente sus Derechos, reconvirtió en recurso de reposición para posibilitar la impugnación de la liquidación tributaria. Es el momento en que se examinaron los requsitos formales y se apreció por la Agencia Tributaria que el excrito-recurso de reposición se había formulado fuera de plazo, pues se sobrepasó el plazo de un mes previsto en el artículo 233.1 de la Ley General Tributaria al interponerlo el día 15-3-2006 , cuando la notificación se había producido el 13-2-2006, siendo por tanto plenamente acorde a Derecho su inadmisión por extemporaneidad, pues no cabe duda que la actora consintió el acto liquidatorio y permitió su firmeza e inatacabilidad, por causas tan solo imputables a su desatención del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, sin poder entrar en el fondo del litigio, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CARMEN IZQUIERDO BESANTE MONZÓ , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Jover Andreu y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Andreu Soria, contra la resolución de 30-10-2006 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia , desestimatoria de la reclamación 46/6794/06, formulada contra la liquidación de 6-2-2006 de la administración de Valencia-Grao de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, reconociendo una devolución de 67 ,92 euros en lugar de la pretendida de 1.283,80 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.

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