Sentencia Administrativo ...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 854/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 854/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101077

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00854/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº 854

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 614 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Campos Ginés, en nombre y representación del recurrente D. Obdulio , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en el Expediente nº 2058/93.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que Vidal solicitó el 2 de septiembre de 1993, la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento sito en la parcela NUM000 , polígono NUM001 del término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real) para el regadío de 5,9750 Ha, acompañando informe de la guardería rural que acreditaba que en 1993, en el lugar existía un pozo, escrituras de propiedad y plano catastral.

El 10-03-2000 se solicitó información complementaria por parte de la CHG que no se adjuntó, emitiendo informe negativo el Jefe del Servicio de Hidrología el 15-02-2001, dictándose la resolución denegatoria que recurrida en vía administrativa da lugar al presente recurso.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración lo más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553) y 23-12-2002 .

CUARTO.- Esta Sala ha dictado muchas sentencias destacando el valor que ha de darse a los organismos públicos que tenían conocimiento de la realidad material respecto de la existencia de pozos y regadíos como pueden ser los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias a través de los Servicios de Guardería rural.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y sin enervar lo que allí dijimos, doctrina que ha sido afirmada por el Tribunal Supremo, ha de tener en cuenta la prueba obrante en cada caso.

Ha de tenerse en cuenta que la solicitud de referencia no se presenta en el límite originario de 3 años que prevé la disposición transitorias 4ª de la Ley de Aguas de 1985, sino 5 años más tarde del límite máximo, en 1993.

No se acompaña ningún documento de su inscripción en el Registro de Minas o facturas o pruebas de la realización del pozo.

El informe de la Guardería Rural señala que existía el pozo, pero en 1993, cuando lo relevante es su existencia anterior a 1986.

El informe presentado con la demanda del Ayuntamiento dice que: "podría informarse de la existencia de un pozo...", pero no que realmente pueda acreditarse por las pruebas en que se basa.

De lo expuesto se deduce que no existe una prueba solvente sobre la existencia del pozo con anterioridad a 1986, su aprovechamiento y régimen de utilización, a pesar de que puedan ser muy diversas las posibles, como ya hemos dicho, pero es una prueba muy endeble la presentada que no acredita los extremos señalados.

Un solo testigo no es suficiente para acreditar estos extremos que pueden probarse de otra manera, como lo son informes de autoridades, mayor nº de testigos, absolutamente independientes, declaraciones de cosecha, facturas de elaboración del pozo, inscripción en el régimen minero, autorizaciones para su construcción, etc..., todo lo cual junto con el espacio de tiempo transcurrido hasta que se solicita la anotación y que los informes presentados no acreditan que el pozo fuese anterior a 1986 nos conduce a desestimar el recurso.

El solicitante Vidal vendió a Borja y su esposa en 1994, y éstos al ahora recurrente en 1997, de ahí que las testificales que constan en el expediente de 1998 y la prueba testifical practicada en autos del Sr. Borja deban calibrarse según estas circunstancias de interés y fechas, apareciendo en la escritura pública de venta, por el contrario, que el objeto de venta era un secano, sin mención alguna a un pozo.

El recurrente ha tenido plenas posibilidades de presentar la documentación que ha tenido por conveniente, de manera que no se ha causado indefensión, purgándose, otros defectos que se hubiesen podido ocasionar al recurrente, puesto que en esta sede judicial ha podido aportar las pruebas, muchas teóricamente que acreditasen con solvencia la realización y aprovechamiento del pozo en fecha anterior a 1986 y no lo ha hecho.

QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Obdulio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 9-1-2008 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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