Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1261/2014 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 854/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100777
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3803
Núm. Roj: SAN 3803:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.
El 4-11-2013 la Subdelegación del Gobierno en Huesca dirigió una comunicación a la Dirección General de los Registros y del Notariado para informar que por resolución de 5-4-2011 se había acordado extinguir la autorización de residencia permanente de que disponía Manuel , de tal manera que desde esta última fecha el aquí demandado no contaba con título válido que le autorizara a permanecer en España. Tras la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de lesividad, se dictó el acto de 21-3-2014 declarando lesiva para el interés público la resolución del Ministerio de Justicia de 14-1-2013 que había concedido la nacionalidad española a Manuel al carecer este último del requisito de la residencia legal en España, cuya residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición ex artículo 22.3 del Código Civil . El recurso de lesividad se interpuso el 21-5-2014.
Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 14-1-2013 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la residencia legal ex artículo 22.3 del Código Civil .
El escrito de contestación a la demanda opone que no consta en las actuaciones la notificación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huesca de 5-4-2011 acordando la extinción de la autorización que amparaba la residencia del interesado en España, por lo que este último contaba en la fecha de la presentación de la solicitud de nacionalidad con el cuestionado requisito de la residencia legal, a lo que añade que el interés público no tiene la intensidad necesaria para anular la resolución concediendo la nacionalidad frente a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y que en cualquier caso debe prevalecer el interés del menor en conservar la nacionalidad española, citando a este último propósito diversa normativa nacional e internacional.
En relación con las alegaciones de la parte demandada es de notar que en el recurso de alzada deducido en su momento frente a la resolución de 5-4-2011 acordando la extinción de la autorización de residencia permanente del aquí demandado se reconoce que la notificación de esta última resolución se produjo el 12-4-2011, resolviéndose el meritado recurso de alzada el 29-8-2011, de tal forma que es de concluir que, cual se aduce por la parte actora, en la fecha en que se presenta la solicitud de nacionalidad (el 20-2-2012) el interesado carecía del requisito de la residencia legal en España. Sentado lo anterior, la cita del artículo 106 de la Ley 30/1992 y la invocación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima no enervan la realidad de que la resolución del Ministerio de Justicia de 14-1-2013 concediera la nacionalidad a Manuel careciendo este último del requisito de la residencia legal y, por tanto, con infracción del ordenamiento jurídico en materia de estado civil, dando lugar al correspondiente vicio de anulabilidad ex artículo 63.1 de la Ley 30/1992 y el consiguiente supuesto de lesividad conforme al artículo 103.1 de la esta última norma legal, sin que, en fin, la genérica apelación que se hace al interés del demandado en su condición de menor de edad resulte bastante para justificar una infracción jurídica como la analizada, de donde que ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda sean de recibo.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 14-1-2013 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Manuel .
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
