Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1261/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 854/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100777

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3803

Núm. Roj: SAN  3803:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001261 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02653/2014

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Letrado:Dª ANTONIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Demandado:D. Manuel

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido ABOGADO DEL ESTADOrepresentado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz contra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD - LESIVIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 14 de enero de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y finalizado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13 de octubre de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el Abogado del Estado la resolución del Ministerio de Justicia de 14-1-2013 que concedió la nacionalidad española por residencia a Manuel , terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El actual recurso contencioso-administrativo se ha presentado tras la correspondiente declaración de lesividad para el interés público de la resolución recurrida, fundándose la demanda -en síntesis- en la ausencia del requisito de la residencia legal, de tal modo que al haberse otorgado la nacionalidad en ausencia de dicho requisito la resolución de concesión sería contraria a Derecho y lesiva para el interés público.

La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.

CUARTO.- La solicitud de nacionalidad española para Manuel se presentó el 20-2-2012, siendo concedida dicha nacionalidad al interesado el 14-1-2013.

El 4-11-2013 la Subdelegación del Gobierno en Huesca dirigió una comunicación a la Dirección General de los Registros y del Notariado para informar que por resolución de 5-4-2011 se había acordado extinguir la autorización de residencia permanente de que disponía Manuel , de tal manera que desde esta última fecha el aquí demandado no contaba con título válido que le autorizara a permanecer en España. Tras la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de lesividad, se dictó el acto de 21-3-2014 declarando lesiva para el interés público la resolución del Ministerio de Justicia de 14-1-2013 que había concedido la nacionalidad española a Manuel al carecer este último del requisito de la residencia legal en España, cuya residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición ex artículo 22.3 del Código Civil . El recurso de lesividad se interpuso el 21-5-2014.

Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 14-1-2013 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la residencia legal ex artículo 22.3 del Código Civil .

El escrito de contestación a la demanda opone que no consta en las actuaciones la notificación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huesca de 5-4-2011 acordando la extinción de la autorización que amparaba la residencia del interesado en España, por lo que este último contaba en la fecha de la presentación de la solicitud de nacionalidad con el cuestionado requisito de la residencia legal, a lo que añade que el interés público no tiene la intensidad necesaria para anular la resolución concediendo la nacionalidad frente a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y que en cualquier caso debe prevalecer el interés del menor en conservar la nacionalidad española, citando a este último propósito diversa normativa nacional e internacional.

En relación con las alegaciones de la parte demandada es de notar que en el recurso de alzada deducido en su momento frente a la resolución de 5-4-2011 acordando la extinción de la autorización de residencia permanente del aquí demandado se reconoce que la notificación de esta última resolución se produjo el 12-4-2011, resolviéndose el meritado recurso de alzada el 29-8-2011, de tal forma que es de concluir que, cual se aduce por la parte actora, en la fecha en que se presenta la solicitud de nacionalidad (el 20-2-2012) el interesado carecía del requisito de la residencia legal en España. Sentado lo anterior, la cita del artículo 106 de la Ley 30/1992 y la invocación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima no enervan la realidad de que la resolución del Ministerio de Justicia de 14-1-2013 concediera la nacionalidad a Manuel careciendo este último del requisito de la residencia legal y, por tanto, con infracción del ordenamiento jurídico en materia de estado civil, dando lugar al correspondiente vicio de anulabilidad ex artículo 63.1 de la Ley 30/1992 y el consiguiente supuesto de lesividad conforme al artículo 103.1 de la esta última norma legal, sin que, en fin, la genérica apelación que se hace al interés del demandado en su condición de menor de edad resulte bastante para justificar una infracción jurídica como la analizada, de donde que ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda sean de recibo.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.

QUINTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida de 14-1-2013 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Manuel .

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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