Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2014 de 29 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 854/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100936


Voces

Ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Revisión de oficio

Defectos de los actos procesales

Concesiones administrativas

Defecto subsanable

Retroacción de actuaciones

Vía de hecho

Causa de inadmisión

Indefensión

Expediente expropiatorio

Causas de inadmisión de recurso

Fijación del justiprecio

Escrito de interposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 186/2014

Partes: CONS-TE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS, S.L.

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. Y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

S E N T E N C I A N º 854

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 186/2014, interpuesto por la mercantil CONS-TE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y asistida de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandados las mercantiles ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representadas por los Procuradores de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, respectivamente, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra: a) Via de hecho, consistente en actos de ocupación y toma de posesión ode la parcela del terreno destinado a parking público afecta al cementerio de Santa Coloma de Gramenet en la inmediata colindancia de las instalacioines públicas de dicho cementerio y la parcela afectada por la expropiación dimanante del proyecto de ejecución de la modificación de las lineas a 220 KV Sentmenat- Sant Fost-Canyet-Can Jardí para la conexión del circuito a 400KV Pierola. b) Solicitud de revisión de oficio amparada en los arts. 62.1,e ), 102.1 , 102.4 Ley 17/2012, de Presupuestos del Estado . Referencia catastral 2506801DF3920F0001SP.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. JORDI ENRIC RIBAS FERRE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CONS-TE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento de cesación de vía de hecho y acumuladamente de la solicitud de revisión de oficio en ejercicio de acción de nulidad frente a los actos de ocupación y toma de posesión de la parcela de terreno destinada a parking público afecta al cementerio de Santa Coloma de Gramenet en la inmediata colindancia de las instalaciones públicas de dicho cementerio y la parcela hasta el momento propiedad de Fecsa Endesa afectada por la expropiación dimanante del expediente 08/47570 Sub estación eléctrica 400 kw ' Gramenet'.

SEGUNDO.-La parte actora en la demanda presentada, solicita la estimación del recurso interpuesto se declare la nulidad d elos actos recurridos, y se disponga la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, disponiendo la rectificación de la relación de bienes y derechos afectados en la forma y términos del escrito interesado y la inclusión de la recurrente en el expediente a todos los efectos como interesado necesario y subsiguientemente la continuación del expediente expropiatorio hasta la fijación del justiprecio correspondiente.

El ABOGADO DEL ESTADO contestó la demanda solicitando la desestimación de la misma.

La representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

Finalmente la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU contestó a la demanda planteando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para plantear recursos según dispone el artículo 45.2.d) LJCA y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Debemos comenzar nuestro análisis por la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto invocada por la RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU al contestar su demanda, y reiterada en su escrito de conclusiones consistente en no cumplimentar la expropiada las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA , esto es, no aportar al proceso el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2011 , en un supuesto similar al que nos ocupa, la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) LJCA , es de la máxima trascendencia para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión. En otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como deseado por la entidad que figure como recurrente.

Resulta extremadamente clarificadora en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 , cuando nos dice que:

'Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubrey1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .'

En el supuesto de autos, al igual que sucediera en el que examinó el Tribunal Supremo en la sentencia citada, la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo sin acompañar 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación' (art. 45.2 .d).

De este defecto procesal, la actora tomó cabal conocimiento con la contestación a la demanda de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, que además lo reiteró en conclusiones, sin que por parte de la actora existiera reacción alguna.

En este sentido, el artículo 138.1 LJCA dispone que 'cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación'. Tuvo pues la actora, en un momento temprano del proceso, la oportunidad de subsanar el defecto, oportunidad que desaprovechó pese a la aparente facilidad de poder desacreditar debidamente el óbice procesal opuesto, y no solo eso, sino que como hemos apuntado, la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU en fase de conclusiones insistió en la insuficiencia del poder para pleitos en orden a desvirtuar la causa de inadmisibilidad alegada, lo que desde luego obedece a una concepción errónea de tal exigencia. Por ello, ninguna indefensión se ha producido en el transcurso del procedimiento.

Y es que como sigue diciendo el Tribunal Supremo en el pronunciamiento citado:

'Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .'

Resulta pues indiferente que por parte de este Tribunal se requiriera o no de oficio a la actora, pues lo importante es que la misma tuviera la oportunidad de subsanar el defecto procesal habiendo tomado conocimiento del mismo, lo que como hemos visto, en el presente caso, sucedió.

Más recientemente, la STS de 16 de marzo de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3132/2013 ), nos dice que:

'En las presentes actuaciones este requisito no se cumple, pues la doctrina sentada en la sentencia que se presentó como de contraste ha sido superada por posteriores sentencias de esta Sala, citadas en el escrito de oposición al recurso de casación y de la que es exponente la de 19 de octubre de 2010 , entre otras muchas, en la que se expresó que:

''No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación, que la parte recurrente basa en la infracción del art. 45.2 LJCA . A su juicio, habría dado cumplimiento al mismo al aportar a las actuaciones de instancia un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos.

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 ( recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

«CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada».

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo conferido por el tribunal de instancia, debe conducir a la desestimación del segundo motivo de casación'.'

Lo anterior aboca a esta Sala a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, en aplicación de lo previsto en los artículos 45.1.d ) y 69.b) de la LJCA , lo que en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de septiembre de 2.002 , el mismo se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto legal expreso que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 193/2.000 de 18 de Julio , 77/2.002 de 8 de abril , 106/2.002 de 6 de mayo ).

CUARTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel presente recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.d) LJCA .

2º.- IMPONERa la parte actora las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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