Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 854/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100831
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10875
Núm. Roj: STSJ CAT 10875/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 132/2015
Parte apelante: Julián
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 854/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rosell
Moratona, y asistido por el Letrado D. Julián , contra la Sentencia nº 309/2014, de fecha 3/10/2014, recaída
en el Recurso Ordinario nº 432/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , al
que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y
defendido por la Letrada Dª Maria Àngels Orriols.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 03/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 432/2012, dictó Sentencia que inadmite el Recurso contencioso administrativo. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 2014 , que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la aprobación de la normativa gráfica municipal de fecha 7 de noviembre de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se razona la existencia de legitimación activa, como causa de inadmisibilidad del recurso, pues, en definitiva, se trata de la defensa de derechos generales pertenecientes a la colectividad, sin que el recurrente ostente representación legal alguna. Se añade que el recurrente carece del derecho de opción lingüistica, ni interés directo o indirecto, pues el ordenamiento jurídico no impone la comunicación bilingüe.
En el recurso de apelación se destaca que el recurso está relacionado con el servicio público que como funcionarios se debe a los ciudadanos entre ellos el derecho de opción lingüistica. El recurrente considera que tiene derecho a la opción mencionada tanto como ciudadano y funcionario, ya que con la inadmisibilidad de su recurso en primera instancia, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se denuncia la errónea interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 1/1998, de 7 de enero de Política Lingüística de la Generalitat de Catalunya.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se exponen los antecedentes fácticos y se justifica la desestimación, en vía administrativa, de la reclamación interpuesta, en su día, por el recurrente. Solicita la confirmación de la sentencia y niega que la solicitud del recurrente tenga que ver con el servicio público que los funcionarios deben dar a los ciudadanos. Se añade que se repiten los mismo argumentos que en primera instancia y además, la condición de funcionario no supone legitimación en el presente recurso, pues el recurrente asume funciones de representación general que no le corresponden, al referirse a los funcionarios como personas afectadas. Denuncia también la existencia de desviación procesal.
Por último, hace expresa mención de cada uno de los textos legales que se refieren a la lengua catalana como propia del Ayuntamiento de Barcelona y que han sido declarados válidos por los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, así como del escrito de oposición al mismo, en relación con el amplio conjunto normativo que fundamenta la aprobación referente al grafismo municipal, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, la acción jurisdiccional ejercitada debe desestimarse por los siguientes motivos.
La controversia suscitada en este proceso se refiere a si el recurrente ostenta legitimación para impugnar la aprobación de la normativa gráfica municipal, que en la sentencia impugnada, al apreciarse como causa de inadmisibilidad, ha impedido entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, como era, llevar a cabo el análisis de la pretensión deducida en primera instancia.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que en el proceso contencioso-administrativo, la cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición administrativa objeto de recurso, de tal modo que la anulación de estos últimos produzca automáticamente un efecto positivo, beneficio o perjuicio, actual o futuro para el demandante.
También hemos dicho en anteriores ocasiones, que el concepto de interés directo del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo del interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla vindica derechos que no le son propios, pues son ajenos a la esfera pública en el sentido anteriormente indicado, ya que el acto administrativo que en la vía previa se hubiese podido dictar por la Administración Pública demandada, ningún beneficio o perjuicio hubiera podido ocasionarle.
Por ello, en el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
No es admisible, pues, el ejercicio de una acción jurisdiccional, tal como ocurre en el presente caso, donde únicamente se pretende satisfacer una aspiración personal, con cierto fundamento procesal, que si bien, puede tener justificación a la vista la argumentación ofrecida por el propio recurrente, sin embargo, no puede tener su justo amparo en los principios que fundamentan la legitimación activa.
Es por ello, que en el proceso contencioso-administrativo no existe la figura del Fiscal General, que ocasionalmente podría ser ocupada por cualquier persona, con el fin de perseguir incluso en este proceso.
Además, en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2009 , claramente se expresa que una persona física o jurídica sólo puede alegar que el acto controvertido le afecta individualmente, si éste le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la manera en que quedaría individualizado el destinatario ( sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62 , Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 29 de abril de 2004 , Italia/Comisión, CP, Rec. p. Iapartado 36, y la jurisprudencia que allí se cita).
Por todo lo cual, confirmamos plenamente los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, desestimamos el recurso de apelación e imponemos las costas causadas al recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , si bien se limitan al importe de trescientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de Noviembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
