Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 595/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 854/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100853


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0010873

Procedimiento Ordinario 595/2013

Demandante:MUNDIARROZ, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 854

RECURSO NÚM.: 595-2013

PROCURADOR D..: MANUEL MARIA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 21 de Julio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 595-2013 interpuesto por MUNDIARROZ, S.A. representado por el procurador D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2013 reclamación nº 28/05386/2011, 5383/2011, 5652/2011, 6407/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21-7-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se Impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de febrero de 2013 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/05382/11, 5383/11, 5652/11 y 6407/11, interpuestas contra:

- Acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo en el que se dicta la liquidación provisional nº A286120226002140, girada en concepto del Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, periodo 3T, por un importe de 28.420,47 €. (RE- A 28/5382/11)

- Acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se contiene resolución con imposición de sanción (liquidación provisional nº A2861210506208384), en relación con el Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, periodo 3T, por un importe de 13.929,73 €.(RE-A 28/5383/11)

- Acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo en el que se dicta la liquidación provisional nº A2861210226002139, girada en concepto del Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, periodo 2T, por un importe de 28.657,08 €.(RE- A 28/5652/11)

- Acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se contiene resolución con imposición de sanción (liquidación provisional nº A2861210506208373), en relación con el Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, periodo 2T, por un importe de 13.929,73 € (RE-A 28/5652/11)

- Acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se contiene resolución con imposición de sanción (liquidación provisional nº A2861210506212641), en relación con el Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, periodo 1T, por un importe de 21.429,23 €.(RE-A 28/6407/11).

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida del T.E.A.R. de 25/02/2013, así como las liquidaciones sancionadoras de las que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el objeto del recurso son los acuerdos sancionadores de 29 de septiembre y 6 de octubre de 2010 en concepto de el Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, periodo 1T, por un importe de 21.429,23 € (liquidación nº A2861210506212641), periodo 2T, por un importe de 13.929,73 € (liquidación nº A2861210506208373) y periodo 3T, por un importe de 13.929,73 € (liquidación nº A2861210506208384). Que dichas sanciones traen su causa de los acuerdos previos de liquidación provisional del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 20096, realizados por la Administración aplicando la modalidad de cálculo regulada en el art. 45.2 del Real decr4eto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Con arreglo a esta modalidad de cálculo, el ingreso a cuenta es el 18% de la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, tomando como base la casilla 599 del Impuesto de declaración. Sin embargo, la recurrente realizó dicho pago acogiéndose a la modalidad de cálculo regulada en el art. 45.3, con arreglo al cual el ingreso a cuenta a realizar era el 25% de la parte de la base imponible del periodo de los 3, 9 y 11 primeros meses del año natural 2009.

Manifiesta que durante el ejercicio 2008 también aplicó la modalidad de cálculo prevista en el art. 45.3 antes mencionado y cita el último párrafo, entendiendo que no habiendo manifestado la recurrente nada en contrario, debía entenderse que continuaba vinculada por esta modalidad de pago fraccionado en los siguientes periodos impositivos. Que el art. 2.1 de la Ley 2/2008 no deroga la literalidad del art. 45.3.

Alega que en ningún momento ha intentado eludir el pago de impuestos, no existiendo ocultación, que además debe tenerse en cuenta que de la autoliquidación del I.S., modelo 200 del ejercicio 2009, resultó una cantidad a devolver por la Administración a la recurrente de 16.103,28 euros, que no le fue devuelta hasta el 18/02/2011.

Considera que las resoluciones sancionadoras carecen de la más mínima motivación, siendo la Administración la que viene obligada a aportar pruebas de que la conducta seguida por el sujeto pasivo cumple los requisitos de culpabilidad, invocando el principio de proporcionalidad.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución del TEAR impugnada cita en apoyo de la posición de la AEAT la Resolución del TEAC de 15/3/2012- RG 994-2012-que confirma el criterio de la Administración Tributaria ,y el propio art 2 del RDLey 2/2008 que comienza señalando :'Con efectos exclusivos para los pagos fraccionados que se realicen a cuenta de la liquidación correspondiente a los periodos impositivos que se inicien durante el año 2008..'. En consecuencia, en los periodos impositivos que se inicien durante 2009, no contemplados en la norma , se aplica el régimen general del art 45 del TR de la LIS de forma que la aplicación de la opción prevista en el ap 3 de dicho precepto requiere la presentación en plazo de la declaración censal correspondiente.

Entiende que a la vista de las resoluciones sancionadoras debe concluirse que se cumple con las exigencias de motivación tanto por las propias resoluciones sancionadoras como por la resolución del TEAR. Que la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Y ,en el caso que nos ocupa , la no presentación e ingreso por autoliquidación de los pagos fraccionados del IS demuestra la concurrencia de, al menos, negligencia en los términos expuestos.

CUARTO:En el análisis de la cuestión debatida en este litigio debe partirse de que la recurrente no formula pretensión anulatoria respecto de las liquidaciones provisionales sino que se limita a formularla respecto de los acuerdos sancionadores.

La resolución recurrida considera que la ausencia de la opción del art. 45.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, impide la aplicación del sistema de cálculo de los pagos fraccionados por el método del art. 45.3 , considerando dicha resolución que es correcto el aplicado por la Administración.

El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en su art. 45.3 en su párrafo primero que 'Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley .'.

En los párrafos tercero, cuarto quinto del mismo apartado 3 del art. 45 establece que 'Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural.

En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.'.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto indicado, es necesario el ejercicio de la opción por parte del contribuyente a que se refiere el art. 45.3 citado del R.D.L. 4/2004 , es decir, que para que la opción sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos.

En cuanto a las alegaciones sobre la modalidad aplicada en el ejercicio anterior de 2008 debe señalarse que el Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, en su art. 2 establece lo siguiente: 'Determinación de los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de los períodos impositivos iniciados dentro de 2008.

1. Con efectos exclusivos para los pagos fraccionados que se realicen a cuenta de la liquidación correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español, podrán optar por cualquiera de las alternativas siguientes:

a) Aplicar la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aplicar la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que, en la determinación de su importe, se tengan en cuenta los efectos fiscales derivados de los ajustes contables cuya contrapartida sea una cuenta de reservas, consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

La alternativa por la que se opte será aplicable a todos los pagos fraccionados que deban realizarse a cuenta de la liquidación de los referidos períodos impositivos, que se ejercitará con la presentación de la autoliquidación correspondiente a dichos pagos, cualquiera que sea la modalidad que fuese aplicable al sujeto pasivo.'

No pudiendo considerarse que persista el sistema aplicado en el ejercicio de 2008 anterior, ya que el Real Decreto-ley 2/2008 expresamente establece ' Con efectos exclusivos para los pagos fraccionados que se realicen a cuenta de la liquidación correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008...',por lo que debe entenderse que al limitarse la previsión que en el mismo se efectúa al ejercicio de 2008, cuando no es consecuencia de una opción en la forma legalmente prevista en el art. 45.3 del R.D.L. 4/2004 , es decir, es decir, a través de la declaración censal, no puede considerarse que subsista la opción para los ejercicios siguientes, de tal manera que al no contener el Real Decreto-ley 2/2008 previsión alguna para los ejercicio siguientes, no puede equipararse la presentación de la autoliquidación de los pagos a cuenta por una determinada modalidad con el requisito formal de la presentación de la opción en la declaración censal que además debía presentarse en el momento fijado al efecto para el ejercicio de 2009.

Debe puntualizarse que el Real Decreto-ley 2/2008 introduce una nueva regulación para el ejercicio 2008 lo que implica que no es aplicable la opción en los términos regulados en el R.D.L. 4/2004, para el ejercicio 2008, no pudiendo aplicarse parcialmente este último en cuanto que la vinculación para los ejercicios siguientes se encuentra condicionada en el mismo precepto al sistema de opción que establece en el párrafo anterior del propio art. 45.3. Es decir, no procede aplicar el último párrafo del art. 45.3 cuando no se ha ejercitado la opción en la forma establecida en el párrafo anterior del mismo precepto, teniendo en cuenta que, como se ha dicho el Real Decreto-ley 2/2008 no introduce previsión alguna de vinculación para ejercicios futuros de la opción ejercitada en la forma que permite dicho Real Decreto-ley 2/2008.

La recurrente no ha acreditado haber presentado la referida opción en la declaración censal correspondiente en el periodo legalmente fijado, correspondiéndole la carga de la prueba conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , por lo que deben considerarse conformes a Derecho las liquidaciones efectuadas por la Administración conforme al sistema establecido en el art. 45.2 de la referida norma , debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso administrativo respecto de dichas liquidaciones provisionales, aunque la recurrente no formula pretensión anulatoria alguna respecto de las indicadas liquidaciones provisionales.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre las a sanciones impuestas, habiéndose alegado por la recurrente la falta de motivación de la culpabilidad, debe puntualizarse que en los acuerdos sancionadores, en cuanto a la culpabilidad, en el referido al primer trimestre de 2009 se expresa lo siguiente: 'Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009 1ºtr. motivado por la discrepancia entre la cuota calculada por el sujeto pasivo y el cálculo efectuado por la Administración en base a los datos de que dispone. Dicho cálculo no ha quedado desvirtuado ni en alegaciones ni en reposición por el sujeto pasivo.'.

En el referido al tercer trimestre de 2009 se expresa lo siguiente: 'Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades 2009 3º período, motivado por el cálculo incorrecto de la cuota al haberse aplicado la forma de cálculo prevista en el art. 45.3 del T.R.L.I.S. sin haber optado por ella, tal y como dispone dicho Texto Refundido, ya que la aplicación del R.D.Ley 2/2008 a efectos del cálculo del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades solo es de aplicación para el ejercicio 2008, lo que se detalla con claridad en su art. 2.1. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad.'

En similares términos se pronuncia el acuerdo sancionador referido el 2º periodo de 2009.

En las resoluciones de los recursos de reposición nada se añade en relación con la culpabilidad.

Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dichos acuerdos el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones que dieron lugar a las liquidaciones provisionales, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo en lo relativo a las sanciones impuestas, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida respecto de dichas sanciones, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa.

Por todo lo expresado, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de las liquidaciones provisionales practicadas y no conforme a Derecho respecto de los acuerdos sancionadores, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MUNDIARROZ, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2013, sobre Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de las liquidaciones provisionales practicadas y no conforme a Derecho respecto de los acuerdos sancionadores, anulándola y dejándola sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que trae causa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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