Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 854/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 735/2018 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 854/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100600
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9087
Núm. Roj: STSJ AND 9087:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 735/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 735/2018 interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), defendida por los Abogados Dº. Ignacio Albendea Solís y Dº. Juan Carlos Jurado Jiménez, frente a la Resolución de fecha 17 de octubre de 2018 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma autoridad de 27 de septiembre de 2014, fijándose el reintegro en la cantidad total de 496.068,49 euros, en relación con la subvención de carácter nominativo concedida a dicha entidad en virtud de Convenio de Colaboración suscrito en fecha 6 de abril de 2009 con la Consejería de Empleo, para el desarrollo de actividades que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía (expediente nº R-2009/103322). Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María del Rocío Galvín Fañanas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando 'Que, teniendo por presentado este escrito, se tenga por formalizada demanda contra la resolución de 17/10/2018 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la UGT-A frente la resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de fecha 27/10/2014, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil sesenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (496.068,49.-€), correspondiendo cuatrocientos mil (400.000,00.-€) al principal y noventa y seis mil sesenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (96.068,49.-€) en concepto de intereses de demora, en relación a la subvención de carácter nominativo concedida a la entidad, instrumentada mediante Convenio de colaboración suscrito el 06/04/2009 para el desarrollo de actividades que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que la declare nula, anule o revoque y, dejándola sin efecto, se tenga por acreditada la total ejecución de la actividad subvencionada, así como la íntegra justificación de los gastos realizados, o, en su defecto, aprecie la improcedencia de acordar el reintegro; o subsidiariamente, gradúe el incumplimiento en los términos señalados en el cuerpo de la demanda, que no debería superar el 3% del reintegro parcial acordado e impugnado'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 400.000,00 €. No fue recibido el recurso a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 6 de junio de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), la Resolución de fecha 17 de octubre de 2018 que dictó la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO de la Junta de Andalucía desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma autoridad de 27 de octubre de 2014, que, amparándose en el artículo 37.1 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones (LGS), fijó el reintegro en la cantidad total de 496.068,49 €, correspondiendo 400.000,00 € al principal y 96.068,49 € en concepto de intereses de demora, en relación con la subvención de carácter nominativo concedida a dicha entidad en virtud del Convenio de Colaboración suscrito en fecha 6 de abril de 2009 con la Consejería de Empleo, para el desarrollo de actividades que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía (expediente nº R-2009/103322).
SEGUNDO.-La actora relata que:
* Mediante Convenio de Colaboración suscrito en fecha 06/04/2009 la Consejería de Empleo concedió a UGT-A una subvención nominativa para el desarrollo, durante el año 2009, de actividades que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía divulgativas en materia de prevención de riesgos laborales, por cuantía de 400.000,00 €.
* Con fecha 10/06/2009 se procedió al abono de un primer pago de la subvención (300.000,00 €), y en fecha 05/10/2011 fue abonado el último pago de la subvención (100.000,00 €).
* Finalizadas las acciones objeto del Convenio, UGT-A procedió con fecha 29/06/2009 a la presentación de la correspondiente documentación justificativa de los gastos realizados.
La Dirección General de Seguridad y Salud Laboral certificó con fecha 10/08/20102 que: 'de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario que obran en poder de este órgano y a disposición de la Intervención, resulta acreditado que la subvención cuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, constando por tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada: 400.000.000.-€ (...). Y para que así conste ante la Intervención competente, a los efectos contemplados en el artículo 40, párrafo 2º, del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía , expedido el presente certificado en Sevilla, a 10 de agosto de 2010'.
* En fecha 28/05/2014 la Viceconsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dictó Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro de la totalidad de la subvención concedida. Con fecha 27/10/2014 se dictó Resolución definitiva acordando el reintegro total. E interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por Resolución de fecha 17/10/2018.
Enuncia los siguientes motivos de impugnación:
I. Apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades sindicales y formativas.
II. Nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro por infracción total y absoluta del procedimiento establecido.
* El reintegro de subvenciones es una denominación genérica que engloba a institutos jurídicos de diversa naturaleza.
* Procedimientos de control de la subvención. Caracterización específica de la certificación de conformidad emitida por el órgano gestor. Encuadre del procedimiento de reintegro asociado al control por el órgano gestor.
* El procedimiento de reintegro no puede revisar de oficio un control que ya ha tenido lugar por el órgano gestor.
* Infracción del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima.
* Necesidad de previa revisión de oficio del acuerdo de conformidad de la justificación mediante declaración de lesividad. Infracción total y absoluta del procedimiento de revisión de actos. Usurpación por parte de la Administración de potestades estrictamente judiciales. Nulidad radical de la resolución de reintegro.
III.- Motivación insuficiente de la resolución de reintegro.
IV.- Supuesta ausencia de la Memoria justificativa y memoria económica, con la presunta aportación de un conjunto de facturas desordenadas. Precedente administrativo. Absoluta indefensión.
V.- Subsidiariamente, graduación de los posibles incumplimientos de carácter formal. Aplicación del principio de proporcionalidad para determinar la cantidad objeto de reintegro.
Y finalmente pide que se declare nula, anule o revoque la referenciada actuación administrativa, o, en su defecto, aprecie la improcedencia de acordar el reintegro, o más subsidiariamente, se gradúe el incumplimiento, que no podrá superar el 3% del reintegro parcial acordado.
TERCERO.-Apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades sindicales y formativas.
La Sala ha rechazado este alegato en anteriores pronunciamientos. Nada novedoso trae al proceso la actora que justifique el cambio de criterio. Transcribimos lo dicho al respecto en el PO 522/14: '(...) Las manifestaciones referentes a la apertura de una causa general contra la hoy recurrente resaltan su supuesto origen espurio. Se dice que la sesgada información que habría publicado la prensa sensacionalista acerca de las actividades formativas del sindicato propició la apertura de una información reservada y, más tarde, los más de cuarenta expedientes de reintegro seguidos contra UGT-ANDALUCÍA, viéndose forzada a destinar importantes esfuerzos para probar su inocencia.
Interesa recordar que la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJA) con sede en Sevilla ya se ha pronunciado sobre el particular en sentencias de fechas 18 de abril de 2014, Sección 4ª, apelación nº 604/2015 , y 22 de noviembre de 2017, Sección 3ª, apelación 529/2016 . Reproducimos parcialmente esta última:'(...) El primer argumento que esgrime la parte recurrente es la apertura injustificada de una causa general indiscriminada contra todas las actividades formativas de UGT- Andalucía
Sostiene que la revisión general emprendida por la Junta de Andalucía -inquisitio generalis- contra el sindicato, es radicalmente inválida, puesto que la incoación de los expedientes de reintegro han de fundamentarse en indicios concretos y evidencias, y debe precisar los aspectos en que tiene lugar la fiscalización, a fin de que el sujeto pasivo puede articular coherentemente su defensa.
La sentencia de esta misma Sala, sección 4ª, de fecha 18 de abril de 2017, recurso de apelación nº 604/2015 , a propósito de este argumento, con criterio aquí compartido dice:'Respecto de la existencia de unacausa general seguida improcedentemente contra el sindicato UGT-Andalucíapor parte de la Junta de Andalucía no encontramos razón alguna para su apreciación. No puede esta Sala resultar ajena al hecho de que los medios de comunicación se ha hecho eco, con generalidad y reiteración, de supuestas conductas fraudulentas en la concesión de ayudas por parte de la Administración autonómica al sindicato UGT, lo que posiblemente ha llevado a la juzgadora de instancia a remitir testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por una presunta actuación constitutiva de delito. Pero la emisión de noticias sobre este hecho, con la consiguiente producción de alarma social, no sólo justifica que por parte de la Administración otorgante de las ayudas públicas se inicien los procedimientos correspondientes en aras a la averiguación de las circunstancias presentes en cada una de las subvenciones otorgadas y su posible ilegalidad, sino que incluso constituye un deber de la misma para remediar, en la medida de lo legalmente posible, las perniciosas consecuencias que para el erario público esta presunta actuación fraudulenta hubiera supuesto. Queda de este modo plenamente justificada la iniciación de expedientes individuales, que no un expediente general,como apunta el sindicato UGT, referidos a las ayudas públicas otorgadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y del que es uno de ellos el que constituye objeto del recurso contencioso- administrativo cuya apelación resolvemos'.
Nos hacemos eco de la doctrina expuesta que pondera:
* El papel relevante de los medios de comunicación social en la formación de la opinión pública. La libertad de prensa emana de la libertad de expresión. El art. 20.1.a) de la Constitución reconoce el derecho de quienes comunican, así como de la ciudadanía en general, 'A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.
* El carácter no masivo sino individualizado que reviste cada expediente de reintegro incoado contra UGT-A, lo que posibilita a esta central sindical desplegar adecuadamente el derecho de defensa que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna (...)'.
CUARTO.-Aduce la recurrente que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido para la recuperación de las cantidades que percibió. Tendría que haberse seguido un procedimiento revisorio (recurso de lesividad) al existir una certificación de conformidad de la Consejería demandada que supuso el fin del control por conformidad del órgano gestor. Cita las sentencias 18 de abril y 22 de noviembre de 2017 dictadas por otras Secciones de este TSJA con sede en Sevilla. La Administración ha quebrado los principios de seguridad jurídica, de buena fe y de confianza legítima.
El Sindicato actor no lleva razón. En efecto, la STS nº 1.808/2020, de 21 de diciembre, recurso de casación nº 1.088/2018, declaró: '(...) CUARTO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
En respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo, nuestra mencionada sentencia núm. 5/2020 fijó el siguiente criterio jurisprudencial:
'[...] La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones .[...]'.
QUINTO.- El juicio de la Sala. Reiteración de la doctrina jurisprudencial.
De los escritos de interposición y de oposición recogidos en el rollo de este recurso de casación no se desprende que, en el caso ahora examinado, haya ninguna circunstancia relevante que haga inaplicable el criterio jurisprudencial establecido por nuestra sentencia núm. 5/2020 . Dicho de otra manera, también aquí el problema es si una vez liquidada y abonada una subvención puede la Administración acordar su reintegro por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para su otorgamiento, o si, por el contrario, ya sólo puede acudir a la revisión de oficio.
Por ello, este recurso de casación debe prosperar y, una vez anulada la sentencia impugnada en el particular que estima el recurso de apelación de UGT-A, y, dada la posición procesal de la UGT-A, que en este recurso de casación es sólo la de parte recurrida, ha de ser confirmada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. En efecto, el escrito de preparación presentado en representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquí recurrente en casación, no denuncia otra infracción distinta a la ya analizada, y los argumentos de su recurso de apelación contra el pronunciamiento estimatorio parcial fueron resueltos en la sentencia recurrida, según los razonamientos recogidos en el FJ tercero de la misma. Por otra parte, como hemos señalado, la posición de la UGT-A en este recurso de casación es la de parte recurrida (...)'.
QUINTO.-En torno a la alegada falta de motivación del reintegro, UGT ANDALUCÍA al interponer recurso de reposición contra el acuerdo de reintegro dio nueva oportunidad a la Administración para pronunciarse sobre ello, y efectivamente lo hizo en sentido desestimatorio.
A diferencia de otros casos resueltos por esta misma Sala y Sección, donde nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2018 (PO 522/2014 y PO 525/2014) reprochaban el abuso en el uso por la Administración de calificativos escasamente individualizadores, como 'determinados', 'algunas', 'mayoría', 'parece',al describir los hechos causantes del reintegro, que dificultaba sobremanera a la beneficiaria formarse una nítida representación mental sobre el alcance de los incumplimientos detectados y que en puridad se remonta al mismo acuerdo de inicio del expediente de reintegro, en el presente enjuiciamiento la Administración mostró mayor celo en cumplir el deber de motivar el acto desfavorable para el sindicato, conforme patentiza la lectura de la Resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de reintegro, que desgrana un conjunto de incidencias, concretando el por qué no considera elegibles determinados gastos, al referir: '(...) Del análisis de la documentación justificativa de la realización de las actuaciones que fueron objeto de la subvención, según quedaron las mismas relacionadas en el Anexo I del Convenio de Colaboración de 6 de abril de 2009 que instrumenta la concesión de la subvención, se desprende lo siguiente:
Acción 1: Condiciones de trabajo y salud laboral en el sector de la seguridad privada:
- En relación a los justificantes aportados para la justificación de las distintas partidas que componen esta acción, según el Anexo I del Convenio de 6 de abril de 2009, no procede admitir la totalidad de los mismos por cuanto en estos consta 'FES Andalucía', con CIF: G80957376, como persona jurídica ejecutante del gasto o empleadora de las personas trabajadoras sobre las que se aportan nóminas, siendo que no concurre la autorización previa por parte del órgano concedente ni se contempla este supuesto que consideramos subcontratación en el Convenio citado, tal y como determina el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones . Y ello según se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto.
En conclusión, en relación a los justificantes aportados por la interesada para acreditar la ejecución de la Acción 1: Condiciones de trabajo y salud laboral en el sector de la seguridad privada, con un presupuesto aprobado de 27.000,00 euros, resultan no admisibles en su totalidad.
Acción 2: Condiciones de trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en el sector de la carretera en Andalucía:
- En relación a los justificantes aportados para la justificación de las distintas partidas que componen esta acción, según el Anexo I del Convenio de 6 de abril de 2009, no procede admitir la totalidad de los mismos por cuanto en estos consta 'TCM-UGT ANDALUCÍA', con CIF: G80015829, como persona jurídica ejecutante del gasto o empleadora de las personas trabajadoras sobre las que se aportan nóminas, siendo que no concurre la autorización previa por parte del órgano concederte ni se contempla este supuesto que consideramos subcontratación en el Convenio citado, tal y como determina el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones . Y ello según se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto
En conclusión, en relación a los justificantes aportados por la interesada para acreditar la ejecución de la Acción 2: Condiciones de trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en el sector de la carretera en Andalucía, con un presupuesto aprobado de 72.121,00 euros, resultan no admisibles en su totalidad.
Acción 3: Salud Laboral en el Sector Vitivinícola:
En relación a la documentación justificativa aportada por la interesada sobre ¡as distintas partidas que componen esta Acción, según el Anexo I al Convenio de 6 de abril de 2009, no resultan admisibles la totalidad de los mismos por cuanto la entidad no aporta cuenta justificativa que permita relacionar los justificantes aportados con las partidas que componen la Acción. Así, la Interesada únicamente aporta una relación de gastos donde únicamente se incluyen una mínima parte de los mismos. Asimismo, no se acredita la fecha exacta de celebración de la jornada prevista, por lo que no resulta posible cotejar las asistencias ni relacionar los conceptos subvencionados en los justificantes aportados.
Además de ello, no procede admitir la totalidad de los justificantes aportados por cuanto en estos consta 'Federación Agroalimentaría FTA', con CIF: G83056879, como persona jurídica ejecutante del gasto o empleadora de las personas trabajadoras sobre las que se aportan nóminas, siendo que no concurre la autorización previa por parte del órgano concedente ni se contempla este supuesto que consideramos subcontratación en el Convenio citado, tal y como determina el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones . Y ello según se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto.
En conclusión, en relación a la Acción 3: Salud Laboral en el Sector Vitivinícola, con un presupuesto aprobado de 36.060,00 euros, procede no dar por justificada la misma.
Acción 4: Plan de Actuación en materia de Salud Laboral 2009 FIA-UGT Andalucía:
En relación a la documentación justificativa aportada por la interesada sobre las distintas partidas que componen esta Acción, según el Anexo I al Convenio de 6 de abril de 2009, no resultan admisibles la totalidad de los mismos por cuanto la entidad no aporta memoria justificativa de la ejecución de dicha Acción. Únicamente presenta una relación de gastos no asociados a las partidas que componen la citada Acción, por lo que no resulta posible relacionar los mismos a dichas partidas. Tampoco se aclaran las fechas ni los lugares y el desarrollo de las jornadas previstas, así como los materiales distribuidos, por lo que no es posible verificar su cumplimiento.
Asimismo, en relación a las reuniones de coordinación incluidas como partida de esta Acción, no se indica el calendario de celebración de las mismas, por lo que no es posible relacionar los justificantes aportados con el desarrollo de estas.
Además de ello, no procede admitir la totalidad de los justificantes aportados por cuanto en estos consta 'FIA UGT ANDALUCÍA', con CIF: G80936297, como persona jurídica ejecutante del gasto o empleadora de las personas trabajadoras sobre las que se aportan hojas de gastos o nóminas, siendo que no concurre la autorización previa por parte del órgano concederte ni se contempla este supuesto que consideramos subcontratación en el Convenio citado, tal y como determina el articulo 29 de la Ley General de Subvenciones . Y ello según se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto.
En conclusión, en relación a la Acción 4: Plan de Actuación en materia de Salud Laboral 2009 FIA-UGT Andalucía, con un presupuesto aprobado de 36.000,00 euros, procede no dar por justificada la misma.
Acción 5: Prevención de Riesgos Laborales y mejora de las condiciones de trabajo en los sectores de Construcción y Metal de Andalucía:
No procede admitir la totalidad de los justificantes aportados por cuanto en estos consta 'MCA UGT ANDALUCÍA', con CIF: G82083965, como persona jurídica ejecutante del gasto o empleadora de las personas trabajadoras sobre las que se aportan hojas de gastos, siendo que no concurre la autorización previa por parte del órgano concederte ni se contempla este supuesto que consideramos subcontratación en el Convenio citado, tal y como determina el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones . Y ello según se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto. Asimismo, no se acredita el pago de las nóminas aportadas.
En conclusión, en relación a la Acción 5: Prevención de Riesgos Laborales y mejora de las condiciones de trabajo en los sectores de Construcción y Metal de Andalucía, con un presupuesto aprobado de 132.222,52 euros, procede dar por no justificada dicha Acción en su totalidad.
Acción 6: Campaña de divulgación 'Empresa saludable':
No procede admitir las facturas aportadas por cuanto se trata de una prestación de servicios cuya cuantía supera el límite de 12.000,00 euros establecido en el artículo 31.3 LGS y no se aportan tres ofertas de diferentes proveedores.
En este apartado, nos referimos a la alegación formulada por la recurrente en su escrito de interposición de recurso, aduciendo que no resulta aplicable en este supuesto la obligación de aportar tres ofertas a la que hace referencia el artículo 31.3 LGS . Hemos de inadmitir la alegación formulada por cuanto estamos ante una prestación de servicios relacionada con servicios de publicidad, por lo que resulta aplicable el citado precepto.
En conclusión, en relación a la Acción 6: Campaña de divulgación 'Empresa saludable', con un presupuesto aprobado de 29.596,48 euros, procede entender como no justificada esta partida.
Acción 7: Estudio de investigación: la implantación de las políticas de igualdad en las PYMES andaluzas:
No procede admitir las factura aportada por cuanto se trata de una prestación de servicios cuya cuantía supera el límite de 12.000,00 euros establecido en el articulo 31.3 LGS y no se aportan tres ofertas de diferentes proveedores. Asimismo, tampoco consta la acreditación del pago de la factura.
En este apartado, nos referimos a la alegación formulada por la recurrente en su escrito de interposición de recurso, aduciendo que no resulta aplicable en este supuesto la obligación de aportar tres ofertas a la que hace referencia el artículo 31.3 LGS . Hemos de inadmitir la alegación formulada por cuanto estamos ante una prestación de servicios relacionada con servicios de editoriales e imprenta, por lo que resulta aplicable el citado precepto.
En conclusión, en relación a la Acción 7: Estudio de investigación: la implantación de las políticas de igualdad en las PYMES andaluzas, con un presupuesto aprobado de 27.000,00 euros, procede entender como no justificada esta partida.
Acción 8: Gastos Generales y de personal asociados al programa:
Se aportan justificantes de gastos correspondientes a gastos de personal de tres personas con contrato de administrativo, resultando que no se incluye memoria justificativa alguna en relación a las funciones desarrolladas por estas personas en relación con las actuaciones subvencionadas. Asimismo, tampoco se acreditan gastos generales tal y como se preveía en el presupuesto en relación a esta partida.
En conclusión, en relación a la Partida 8: Gastos Generales y de personal asociados al programa, con un presupuesto aprobado de 40.000,00 euros, procede entender como no justificada esta partida en su totalidad.
De todo lo expuesto, ha de considerarse que los justificantes aportados por la entidad interesada, cuantificados por la misma en un importe que asciende a 412.779,72 euros, no resultan admisibles en su totalidad en atención a las deficiencias de las que adolecen y que han sido expuestas en la presente Resolución(...)'.
En suma, la Administración exterioriza las razones de su decisión, delimitando las actuaciones no debidamente justificadas, lo cuál posibilita el ejercicio del derecho de defensa de la beneficiaria de la ayuda pública.
SEXTO.-Respecto a la ausencia de la Memoria Justificativa y Memoria Económica, que, según la accionante, supone un llamativo cambio de criterio al mantenido por la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral en el certificado de conformidad de fecha 10/08/2010, baste decir que encontrándonos ante una actividad reglada solo cabe pretender de la Administración que en su actuación se someta a la Ley y al Derecho, que es precisamente lo que ha hecho.
SÉPTIMO.-Con carácter subsidiario impetra la recurrente la aplicación del principio de proporcionalidad que sientan los arts. 37.2 y 17.3 n) de la LGS.
Significa que UGT-A ha llevado a cabo la totalidad de las actividades programadas, generando el reintegro un enriquecimiento injusto de la Administración. La minoración por incumplimiento no debería superar el 3% del reintegro parcial acordado.
No lleva razón. La insuficiente justificación aportada por UGT-A para acreditar la ejecución de las acciones subvencionadas determina en el presente caso la procedencia del reintegro total acordado, que asimismo tuvo en cuenta lo dispuesto en los antedichos preceptos legales.
Por lo expuesto, cumple desestimar el Recurso Contencioso administrativo.
OCTAVO.-De conformidad al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declarar no haber lugar al Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), contra la actuación administrativa anteriormente referenciada. Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite máximo de MIL EUROS (1.000 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
