Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2006 de 28 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 855/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13555


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 22/2006

Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte apelada: Natalia y ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL DE MANRESA

Representante de la parte apelada: LEOPOLDO RODES MENENDEZ

S E N T E N C I A Nº 855/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/09/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 236/2004 , dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por dilencio administrativo de la reclamación patrimonial de 22/5/03 como consecuéncia de los daños y perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital General y el Centro Hospitalario y cardiológico de Manresa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso.-administrativo número 3 de los de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 2005, por la que se estimó la acción resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados en funcionamiento irregular del servicio sanitario, y donde se reconoce la indemnización solicitada de 299.927'25 euros.

La sentencia impugnada expone de forma detallada los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada y que dio lugar, en su momento, al proceso seguido en primera instancia. Valora la prueba practicada con especial dedicación a la pericial, analizando las conclusiones de cada uno de los peritos que han intervenido en el proceso. Llega a la conclusión de que existe relación de causalidad, por cuanto la paciente no recibió la atención médica adecuada y condena a la parte recurrente al pago de la indemnización como se ha indicado anteriormente, después de valorar la cuantificación debida de los daños y perjuicios producidos.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS, se alega una incorrecta valoración de la prueba practicada en relación con el daño indemnizable, dando su conformidad a que el único daño indemnizable es el daño moral, pero no el resto de los que han sido tenidos en cuenta en la sentencia objeto de impugnación. Valora, asimismo, las conclusiones de los peritos que intervinieron en el proceso, concluyendo en el sentido de que un diagnóstico precoz no hubiese podido evitar las consecuencias dañosas en la paciente.

En escrito de oposición al recurso de apelación, se insiste en la existencia de mala praxis médica, con valoración de las conclusiones de los peritos, donde se pone de manifiesto la defectuosa asistencia médica prestada. Se añade la falta de titulación del médico que asistió a la paciente el día 23 de mayo de 1997, al carecer de titulación de Cirugía Ortopédica y Traumatología. Existencia de un diagnóstico erróneo y retraso en el tratamiento adecuado. Existe relación de causalidad. Solicita la condena en costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, teniendo siempre presente lo razonado en la sentencia impugnada, informes periciales y documental aportada en el proceso de primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia, cuya crítica procesal se ha sometido a nuestra consideración, refleja la mejor doctrina jurisprudencial y el acierto de sus razonamientos jurídicos, así como de sus conclusiones, nos obliga a darlos por reproducidos y hacerlos nuestros, si bien añadimos lo siguiente.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida, analizaremos a continuación si concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño y perjuicio sufrido y alegado por el demandante como consecuencia exclusiva y excluyente del tratamiento médico que recibió, como se acredita por el historial que se ha aportado y que no es necesario reproducir.

Ante el resumen del historial clínico expuesto en los escritos de las partes litigantes, analizaremos el resultado de la prueba pericial. Ello es obligado porque cuando se produce un pretendido funcionamiento irregular de cualquier servicio público, con producción de daños y perjuicios en un particular que no tiene obligación alguna de soportarlos, y estos mismos daños son negados por la Administración Pública autora de los mismos, que al mismo tiempo ha podido evitarlos, resulta necesaria la intervención y práctica de la prueba pericial.

Para ello, no queda más remedio que acudir a los informes médicos al existir oposición sobre los efectos jurídicos de aquel hecho. Y no sólo jurídicos sino también médicos en su valoración, pues los informes son contradictorios. Por eso el Tribunal no tiene más remedio que llevar a cabo una valoración conjunta de los mismos, en atención a la especialización del profesional que los emite, la descripción de las dolencias y su significado en cuando a la posible determinación del requisito de relación de causalidad.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente.

Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar con posterioridad lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos, desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que en ese momento presentaba la paciente, así como la práctica de las pruebas que el equipo médico considero convenientes, ante un dolor que padeció en el talón del pie derecho el día 19 de enero de 1997 y que culminó, desgraciadamente, con el resultado que se expresa en la sentencia impugnada y que es admitido por el ICS, si bien con distinta valoración jurídica.

En los dictámenes periciales y testimonios de los doctores Emilio , Jon (especialista en Ortopédica y Traumatología) y Jose María (Jefe del Servicio de Oncología del Hospital de Sant Pau de Barcelona) que declaró como testigo,) se llega a la conclusión de que si se hubiese practicado un TAC en enero de 1997 se hubiese podido determinar si se trataba de lesión oncológica o de otra naturaleza, que se debía haber practicado algún examen complementario, como gammagrafía ósea o una resonancia magnética. Ello permite llegar a la conclusión de que la metástasis pulmonar posterior está relacionada con el osteosarcoma, o sea, con la lesión tumoral que tenía la paciente y que no fue diagnosticada a tiempo.

Sin embargo, en los informes aportados a instancias del ICS por el Dr. Pedro Enrique , médico especialista en oncología, indica que la falta de un diagnóstico precoz no hubiese impedido el resultado fatal de la amputación de la pierna derecha, porque no hubiese cambiado el tratamiento recibido ni tampoco hubiese impedido la metástasis pulmonar. A dicha conclusión se une el Dr. Jose María , especialista en oncología y que declaró en condición procesal de testigo, cuando afirma que "un diagnóstico hecho unos meses antes de cuando se hizo no habría variado el tratamiento que se aplicó"

A la vista de contradicción de las conclusiones de los especialistas, no cabe duda que una lesión, un tumor no diagnosticado a tiempo y sin el tratamiento médico correspondiente, se ira desarrollando con el paso del tiempo y aumentará de tamaño pudiendo afectar a órganos vitales. El tratamiento precoz es de vital importancia en la prevención y curación de cualquier dolencia, máxime, de un tumor. No es suficiente afirmar lo contrario sin aportar la prueba científica que avale esa sorprendente valoración de la medicina preventiva.

Por ello, compartimos plenamente el razonamiento de la sentencia dictada en primera instancia en la apreciación de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento irregular del servicio médico, así como el tratamiento que recibió la paciente. Y asimismo también manifestamos nuestro acuerdo en la indemnización concedida en la sentencia por cuanto se han tenido en cuanta la normativa aplicable, así como las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, sin que este Tribunal pueda extender dicha condena a las causadas en la primera instancia.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Condenar al pago de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de Diciembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.