Última revisión
02/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 311/2004 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 855/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100953
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13040
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 311/2004
SENTENCIA Nº 855/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 311/2004, interpuesto por Dña. Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales Don J. Rafael Ros Fernández y defendida por la Letrada Dña. Eva Beneit Vila, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado inicialmente ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona y posteriormente inhibido a esta Sala por el Juzgado nº 1 de los de dicha clase, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la actora de la resolución dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, por la que se acordó :
"Declarar la nul.litat de la resolució de 23 de juliol de 2003, per la qual (la actora) obtenia per silenci administratiu la qualificació d'explotació agrària prioritària, i denegar l'esmentada qualificació per no reunir els requisits necessaris per a la seva obtenció".
SEGUNDO - Resulta de lo actuado que la actora, como titular de la explotación "Mas la Casa Nova de Ferrando", sita en el término municipal de Fornells de la Selva, dedicada a vivero (venta de "coníferes ornamentals"), formuló en fecha 19 de noviembre de 2001, ante la Administración demandada, en impreso normalizado, "sol.licitud de qualificació com a explotació agrària prioritària".
Tras ser informada desfavorablemente la solicitud, la misma fue denegada mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2002 - que consta notificada a la actora el siguiente 1 de agosto de 2002 -, con fundamento en las previsiones de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias .
Formulado por la actora recurso de alzada, el mismo fue estimado, por aplicación al caso del instituto del silencio administrativo positivo, ante el transcurso en exceso del plazo de tres meses desde la solicitud hasta el dictado y notificación de la resolución denegatoria, todo ello conforme a las previsiones de los arts. 42.3, y 43.2 y 4 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
No obstante, entendiéndose que la actora no reunía sustantivamente los requisitos necesarios para que hubiera debido de prosperar su solicitud, en la misma resolución estimatoria se acordaba "ordenar, si escau, la revisió d'ofici de la qualificació d'explotació agrària prioritària obtinguda per silenci admnistratiu per (la actora)".
Seguidos los trámites para dicha revisión de oficio e informada favorablemente su procedencia por la Comissió Jurídica Asesora, la misma fue acordada, en los términos que ya constan, a tenor de la resolución de fecha 10 de febrero de 2004, objeto de impugnación en este proceso.
TERCERO - A la vista de cuanto antecede, constituye la cuestión nuclear y primera a dilucidar, si está en lo cierto la parte actora, cuando argumenta en su demanda sobre la "condició d'explotació agrària prioritària i (el) cumpliment per part (de su patrocinada) del requisit de ser considerada agricultor professional a l'any 2000".
La Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , que tiene entre sus objetivos o fines, a tenor del art. 1 b), "definir las explotaciones agrarias que se consideran destinatarias prioritarias de los apoyos públicos a la agricultura y de los beneficios establecidos por la presente Ley", prevé en su art. 4.1 lo siguiente :
"Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. Además, el titular ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del art. 2 ....
Por agricultor profesional se entiende, conforme al referido art. 2.5 de la Ley , "la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación".
A su vez, la Orden de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE de 19 de diciembre), prevé en esencia en su art. 5.1 que, a los efectos del art. 2.5 (y 2.6) de la Ley 19/95 , "se entenderá como renta total del titular de la explotación, la fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales".
CUARTO - En el presente supuesto, la actora acompañó con su solicitud, formulada el 19 de noviembre 2001, su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio del 2000, que era la procedente a tenor del cuadro normativo aplicable, puesto de manifiesto en el FJ anterior.
A tenor de dicha declaración fiscal, los rendimientos de la explotación agrícola de referencia resultaron negativos para la actora, en -556.778 pesetas, mientras que la suma de rendimientos declarados del trabajo y del capital mobiliario e inmobiliario, fue de 890.864 pesetas.
A la vista de lo anterior, es patente que, al tiempo de formular la actora su referida solicitud, en noviembre de 2001, no se le podía reconocer la condición legal de agricultor profesional ni por ende, a falta de dicha condición y sin necesidad de entrar en las restantes previstas en el art. 4.1 de la Ley 19/95 , cabía calificar como explotación agraria prioritaria la de titularidad de aquélla.
Al respecto, la declaración fiscal de referencia, constituye un acto propio de la actora, contra el que no puede ir válidamente en este proceso (por todas, STS, Sala 3ª, de 29 de octubre de 2001, rec. 6212/97 ; 21 de noviembre de 2001, rec. 6847/97 ; 5 de julio de 2003, rec. 7942/98 ; y 15 de diciembre de 2003, rec. 4489/98 ).
Era además, la declaración exigida (O. M. de 13 de diciembre de 1995), en tanto que correspondía al último ejercicio vencido, no pudiendo pretender la parte actora la estimación de su solicitud en base a datos y hechos posteriores a la misma, puesto que el cumplimiento de las condiciones legales debe referirse obviamente a cuando se solicitan, o en este caso, conforme al art. 5.1 in fine de la O.M., utilizando alternativamente "para la evaluación de la renta total del titular de la explotación, la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio...".
Carece de consistencia, por último, la pretensión de sustituir la declaración fiscal correspondiente al ejercicio del 2000, como parámetro legal previsto - y acto propio -, por un cálculo virtual y a posteriori, como el realizado a instancias de la parte actora por el Perito Economista actuante en este proceso, para concluir, en base a "una aproximació racional a la renda neta de l'activitat agraria del exercici 2000" (sic, en el dictamen), que "en realitat", la actora habría obtenido en ese ejercicio un beneficio neto de 6.101'32 euros.
QUINTO - Sentado de este modo, que la actora no acreditó reunir los requisitos necesarios para que le fuera reconocido el derecho solicitado, el siguiente alegato de la demanda, a saber, la "improcedencia del procediment de Revisió d'ofici", cae por su peso.
En efecto, con arreglo a las previsiones del art. 102.1 en relación con el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del art. 84 de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , la revisión de oficio del derecho indebidamente reconocido a la actora por silencio positivo, resultaba procedente y aún obligada, siendo que, conforme al art. 81.3 b) del último cuerpo legal antedicho, en su modificación operada por Llei del Parlament 23/2002, de 18 de noviembre , aquí no aplicable por razones temporales, el sentido del silencio habría sido ya negativo y no positivo.
En cuanto a la invocación del art. 106 de la Ley 30/92 , que establece los límites de la revisión de oficio, ninguno de ellos se han vulnerado ni traspasado en este caso, por el mínimo tiempo transcurrido y porque no concurre ninguna de las restantes contraindicaciones que relaciona el precepto.
Y de nuevo, carece de consistencia la pretensión de que, mediante un acto trámite del expediente (fol. 16), consistente en recabar de la actora documentación adicional en vista de la insuficiencia de la inicialmente aportada, quepa deducir acto ninguno de reconocimiento de derechos, que debe reiterarse, procedía denegar en estricta aplicación de las previsiones legales, y una vez indebidamente reconocidos por silencio, han sido objeto de la pertinente revisión de oficio.
Por cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso contencioso.
SEXTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevIsto en el Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Hble. Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, acto administrativo que se confirma por estimarse ajustado a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
