Última revisión
31/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 855/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101009
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1835
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00855/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 855
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
D DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo 264 de 2006, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, de fecha 15 de diciembre de 2005, que desestima la reclamación nº REA-0052/2005 por el concepto de recaudación de multas.
C U A N T I A: 1.200 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A. Unipersonal" formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 15 de Diciembre de 2005, reclamación REA 0052/2005, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra cinco Resoluciones de la Dirección General de Ingresos, de fecha 22 de Septiembre de 2004, que declaraban a la actora deudora de la Hacienda Autonómica por el importe de las sanciones impuestas en cinco procedimientos administrativos sancionadores tramitados por la Consejería de Sanidad y Consumo. La parte actora alega que la Administración carece de un título eficaz para iniciar el procedimiento de ejecución al no haber dictado Resoluciones expresas desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones sancionadoras del Servicio de Consumo y Participación en los procedimientos sancionadores 320/03, 326/03, 332/03, 334/03 y 337/03. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver el motivo planteado partimos del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de resolver que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 42 establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". Por su parte, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha dictado y notificado la correspondiente decisión administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo. La necesidad de resolver expresamente los recursos de alzada interpuestos por la actora es la actuación que permite a la Administración iniciar el procedimiento de ejecución. Si no se ha dictado Resolución, la Administración carece de un titulo eficaz y válido para iniciar la fase de ejecución de un procedimiento administrativo sancionador en materia de salud pública y consumo, como es el caso examinado en el presente proceso contencioso-administrativo. En este caso, el objeto procesal no versa sobre la validez de las Resoluciones dictadas por el Servicio de Consumo y Participación de la Consejería de Sanidad y Consumo, sino sobre la eficacia de las mismas como título válido para comenzar la ejecución forzosa, al haberse interpuesto cinco recursos de alzada que no han sido resueltos, lo que afectará necesariamente al procedimiento de recaudación tramitado por la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto.
Frente a ello, no puede alegarse que el plazo para resolver el recurso de alzada era de tres meses y que transcurrido el mismo se podía entender desestimado (artículo 115,2 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), ya que, como hemos dicho en varias sentencias de la Sala, sirva como ejemplo la de fecha 18 de Diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 346/01 , el silencio administrativo es una institución de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración y no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir su obligación de motivar sus resoluciones, como vendría a ser si por el silencio quedara exenta del deber de dictar y resolver expresamente. El silencio administrativo no es una potestad o facultad administrativa sino una ficción que opera en beneficio del administrado que por tanto puede esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando la Resolución expresa incluso cuando ya hubiera podido entender desestimada la petición o el recurso. Así las cosas, no resulta viable que la Administración pretenda iniciar la ejecución de una Resolución sancionadora cuando no ha resuelto expresamente el recurso de alzada interpuesto dentro de plazo, ya que no dispone de un acto firme y ejecutivo a los efectos de adoptar las medidas pertinentes, derivadas de la firmeza del acto, y especialmente cuando tales medidas son constitutivas de unos efectos gravemente perjudiciales para los intereses de la demandante como es el inicio del procedimiento recaudatorio de la sanción sin resolver expresamente las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y privar a la parte de discutir en sede jurisdiccional sobre la imposición de la multa en materia de salud pública y consumo. Lo expuesto nos conduce a considerar que no puede válidamente abrirse la vía ejecutiva si no es previa la respuesta expresa del recurso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada por la parte demandante queda probado que la Administración dictó cinco Resoluciones sancionadoras de 6 de Noviembre de 2003, en los procedimientos administrativos sancionadores números 320/03, 326/03, 332/03, 334/03 y 337/03. Estos actos administrativos fueron notificados a la sociedad demandante el día 28 de Noviembre de 2003, y queda probado que interpuso cinco recursos de alzada que fueron presentados el día 26 de Diciembre de 2003, según recoge la diligencia de registro del órgano administrativo receptor de los escritos de alzada, sin que hayan sido resueltos expresamente. La interposición de los recursos de alzada queda probada tanto por la copia de los recursos dirigidos a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura que llevan la diligencia de registro de la Junta de Castilla-León, registro válido para la presentación de escritos dirigidos a otra Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 38,4,b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , como por la certificación remitida por la Junta de Castilla-León durante el período probatorio que informa que todos los recursos de alzada dirigidos a la Junta de Extremadura fueron presentados el día 26 de Diciembre de 2003. También queda probado que la actora presentó alegaciones ante la Junta Económico-Administrativo de Extremadura.
En consecuencia, las Resoluciones sancionadoras del Servicio de Consumo y Participación no eran firmes al haberse interpuesto recursos de alzada, por lo que la Administración no podía iniciar la ejecución de dichas Resoluciones hasta que no resolviese expresamente los recursos de alzada y dispusiera, entonces, de un acto administrativo que agotaba la vía administrativa que permitiese iniciar el procedimiento ejecutivo. La certificación remitida a la Dirección General de Ingresos por la Consejería de Sanidad y Consumo no era correcta a la vista de lo probado por la parte actora, al quedar demostrado que se habían interpuesto recursos de alzada contra las Resoluciones sancionadoras, recursos de alzada que fueron presentados en un registro válido, lo que hace que no exista un título debidamente notificado al interesado que permita la ejecución de los acuerdos sancionadores.
Todo lo anterior conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada, ordenando la devolución de la cantidad que haya abonado la sociedad actora en los procedimientos recaudatorios derivados de los procedimientos sancionadores 320/03, 326/03, 332/03, 334/03 y 337/03, tramitados por la Consejería de Sanidad y Consumo, más los intereses legales.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A. Unipersonal", contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha de fecha 15 de Diciembre de 2005, reclamación REA 0052/2005, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, acordando que sea devuelta a la actora la cantidad que haya abonado derivada de los procedimientos sancionadores 320/03, 326/03, 332/03, 334/03 y 337/03, tramitados por la Consejería de Sanidad y Consumo, más los intereses legales. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
