Última revisión
23/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 855/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 250/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 855/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101041
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10855/2008
Recurso de Apelación nº. 250/2008
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Parte Apelante: Carlos María
Procurador: Pilar Marta Bermejillo de Hevia
Parte Apelada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: Letrado de la TGSS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 855
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 250/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la Sentencia núm. 465/07, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en Procedimiento Ordinario núm. 72/06, habiendo sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 20 de junio de 2008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Carlos María ha promovido un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 465/07, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, en Procedimiento Ordinario núm. 72/06 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 6 de febrero de 2004, confirmatoria de otra de 18 de diciembre de 2003, que declara fechas de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de un determinado trabajador en la empresa IT Deusto S.L.
SEGUNDO.- En orden a la resolución de la apelación se hace preciso en primer término establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo y Sentencia de 9 de Diciembre de 1.999 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando ello va a determinar la procedencia o no de un recurso.
Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 '36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y sentado lo anterior, es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), siendo de advertir que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1.998 habrá de atenderse al contenido económico del débito principal, sin recargos, de cada acto administrativo individual.
Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la apelación que nos ocupa resulta que la cuantía litigiosa deriva de una reclamación administrativa por cuotas de Seguridad Social referidas 6 períodos mensuales de 2003 pero cuyo importe principal, sin recargos, no excede del límite legal de los 18.030'36 euros habilitante de la apelación, por lo que procede la declaración de su inadmisión, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la inadmisión del recurso de apelación de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
