Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 855/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 658/2005 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 855/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100648


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00855/2008

SENTENCIA Nº 855

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 658/2005, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de COMPAÑÍA INMOBILIARIA FORNA S.L., contra la resolución de fecha 14 de junio de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 1887/05, de 7 de abril, que modificó la Orden 1651/05, de 21 de marzo.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase una sentencia que anulase y dejase sin efecto el acto de denegación de la subvención previamente concedida por valor de 17.160 euros y condenase a la Administración al pago de dicho importe favor de la actora.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) La sociedad COMPAÑÍA INMOBILIARIA FORNA, S.L. solicita ante la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, la concesión de ayudas para la realización de un proyecto de utilización de energía renovable según Expediente N° 175/2004

2) Por Orden 10522/04 de fecha de 24 de noviembre de 2004 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid se dispone conceder a COMPAÑÍA INMOBILIARIA FORNA, S.L. la subvención de 17.160 euros.

3) Por Orden 1887/05, de 7 de abril, que modificaba la Orden 1651/05, de 21 de marzo, dictadas por el Director General de Industria, Energía y Minas por delegación del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, se deniega la concesión de subvención en base a la inspección realizada para la verificación material de la efectiva realización de las obras (página 191 del expediente).

4) Plateado recurso de reposición contra la citadas órdenes, en resolución dictada en fecha de 14 de junio de 2005 por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, con número de expediente 99/05, se resuelve confirmando la denegación de la subvención concedida, basándose en la presunción de certeza de que están dotadas las actas de inspección (página 223 del expediente).

SEGUNDO.- Para negar la subvención ya concedida, la Administración considera como fundamento de derecho único "que realizada la comprobación material de la inversión dispuesta en el artículo 11 punto 5 de la Orden 1241/2004, de 2 de marzo , reguladora de las ayudas, y según consta en el acta correspondiente, la instalación objeto de subvención no se encuentra ejecutada" (fundamento de derecho de la Orden 1887/05; página 191 del expediente)

El citado artículo 11.5 de la Orden 124112004 de 2 de marzo , de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula la concesión de ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética para el año 2004, resulta conforme con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 45/97 de 20 de marzo , por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, y que determina en su punto 6 que "El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, adquisición o subvención y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción

En dicho acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes."

Alega la parte demandante que el acta está viciada de evidentes defectos formales e indudables incongruencias y errores en los hechos que relata y que, además, la comprobación visual de la instalación no fue realizada.

TERCERO.- Se dice en la demanda que hubo defectos de forma en la redacción del acta en contra de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 45/97 de 20 de marzo y en el mismo procedimiento administrativo común.

Según el art 25 del Decreto 45/97 de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid , relativo al Régimen de Control interno y contable del sector público, "Antes de reconocer la obligación o proponer el pago se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios, adquisiciones y subvenciones financiadas con fondos públicos, y su adecuación al contenido de la correspondiente orden de concesión, contrato o negocio jurídico". Obligación, por tanto, que coincide con la establecida en el 11.5 de la Orden 1241/04 reguladora de las ayudas.

Según consta en el expediente administrativo (folio n° 169) con fecha 20 de diciembre de 2004, la intervención adjunta formuló reparo, en relación con la ayuda otorgada a la Compañía Inmobiliaria Forna S.L. En dicho reparo y a los efectos que aquí interesan, se manifiesta que no esta debidamente justificada la comprobación de la aplicación o el empleo de los fondos.

Ante lo expuesto, el 28 de diciembre siguiente, se realizó una inspección visual en la que se extendió el acta que dice que la instalación no estaba realizada (folio n° 171 del expediente). Es cierto que en dicha acta, no figuran algunos datos, pero de ello no pueda predicarse las consecuencias que pretende el actor, en este sentido el art 63. 2 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , deja claro que los defectos formales sólo dan lugar a la anulabilidad si el acto carece de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o de lugar a indefensión.

Nos encontramos realmente con lo siguiente:

1) La identificación nominal de la empresa es correcta, como también lo es el domicilio -calle Rafael Calvo n° 21- pues es el señalado por la recurrente en su solicitud (folio n° 2 del expediente ) y es éste el lugar en el que esta localizado el proyecto (lo que también consta en el certificado de instalación, obrante en el folio n° 199).

2) La identificación de la inspectora.

3) No hubo un representante de la empresa, pero este no era un requisito imprescindible, al no ser preceptiva su presencia. Pero la garantía de que lo realizado es lo que figura en el acta, viene dada por la presencia del conserje.

4) El acta refleja que se realiza una comprobación visual.

Tenemos así una presunción de veracidad que se deriva de ese documento. Esta presunción podía ceder por la prueba en contrario de la parte actyora, En nuestra opinión la presunción de veracidad del acta levantada, no queda suficientemente desvirtuada de contrario. El hecho de que la empresa distribuidora eléctrica Iberdrola contestase una solicitud de 3 de diciembre de 2004, de punto de conexión, no acredita que, cuando se hizo la inspección estuviera hecho. Tampoco el contrato de energía realizado entra la demandante e IBERDROLA S.L. acredita lo anterior pues es de fecha muy posterior, concretamente de 30 de marzo de 2005.

La declaración del conserje en un documento, contradiciendo lo que firmó en el acta, carece de valor ante las firmas que en ésta obran y la falta de prueba contradictoria.

Por último hay que recordar que no estamos ante un procedimiento administrativo genérico, sino un procedimiento especial de concesión de subvenciones y en ellos el TS establece que se debe seguirse una interpretación restrictiva de las condiciones materiales y formales que justifican la subvención así como del procedimiento ( STS de 4 de octubre de 1996 o 9 de mayo de 1997 ), "en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por vía de la interpretación extenderles a supuestos por ella no previstos".

En resumen, ante la presunción de veracidad del acta levantada y la falta de prueba suficiente de la parte demandante, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada está ajustada a Derecho.

CUARTO.- Ante lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena en costas.

Por todo ello

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 658/2005, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de COMPAÑÍA INMOBILIARIA FORNA S.L., contra la resolución de fecha 14 de junio de 2005, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 1887/05, de 7 de abril, que modificó la Orden 1651/05, de 21 de marzo. Sin costas.

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Esta resolución es firme, en razón a la cuantía del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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