Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 855/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2010 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 855/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100807
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2264
Núm. Roj: STSJ MU 2264/2015
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00855/2015
RECURSO n° 997/2010
SENTENCIA n° 855/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA n° 855/2015
En Murcia, a nueve de Octubre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo n° 997/2010 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
52.780 euros, y referido a otorgamiento subvención.
Parte demandante : Mercantil 'EL CASON DE CARRASCOY S.L.' , representada por la Procuradora
Dª. María Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado D. Antonio Morenilla Moreno.
Parte demandada : CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DELA REGIÓN DE MURCIA , representada y defendida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Parte codemandada : FEGA (FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA) representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado : Orden de fecha 25 de octubre de 2.010, de la Consejería de
Agricultura y Agua, de la C.A. de la Región de Murcia, recaída en el expediente de indemnización de Retirada
de limón, campaña 2005-2006 que acordó el reintegro por pago indebido por incumplimientos.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que estimando el presente
recurso anule la resolución impugnada por incurrir la misma en causa de nulidad y, subsidiariamente, anule
la resolución recurrida al no haberse incumplido por la recurrente las condiciones exigidas en el otorgamiento
de la subvención cuyo reintegro se pretende, con expresa imposición a la Administración demandada de las
costas procesales.
Siendo el Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María EsperanzaSánchez de la Veg a, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 19 de noviembre de 2.010.
SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo también la codemandada.
TERCERO.- Se dictó sentencia que fue posteriormente declarada nula volviéndose a señalar para votación y fallo el día 1-10- 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se alega: -Que no se notificó a la recurrente la iniciación de las actuaciones de control financiero, ni que se le informara de sus derechos, lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2, de la Ley 7/2.005, de Subvenciones de la C.A. de la Región de Murcia.
-Vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.3 y 5, de la Ley 7/2.005 , lo que determina la anulabilidad de la orden que acuerda el reintegro.
-Vulneraciones en la tramitación del procedimiento de reintegro, entre ellas omisión del trámite de audiencia.
-Que con anterioridad al procedimiento de control y antes de la concesión de la subvención solicitada, se aportó la totalidad de los documentos justificativos de la solicitud y en la forma solicitada por la Administración concedente, por lo que, conforme al art. 35. f), de la Ley 30/1.992 , no estaba obligado a la aportación de documentación ya aportada a la misma Administración. Documentación que no podía entregar por haber sufrido robos en sus instalaciones con pérdida de material informático y que al haber podido recuperarla ahora la aporta con la demanda.
La Administración demandada contesta oponiéndose, y pide la desestimación del recurso. Así, considera que no se ha producido ninguna de las infracciones a que se alude en la demanda.
En igual sentido se pronuncia la Administración del Estado, personada como codemandada.
SEGUNDO.- Están acreditados los siguientes hechos relevantes que destacamos a continuación: 1.- El 30 de Octubre de 2.006, la Organización de Productores El Casón de Carrascoy, S.L., presentó solicitud de Indemnización Comunitaria de Retirada de Frutas y Hortalizas, Campaña 2.005/2.006, producto limón (folios 80 a 86 del expte. Administrativo).
2.-Por Orden de 22 de Enero de 2.007, la Consejería de Agricultura y Agua concede una indemnización Comunitaria de Retirada de 52.780 euros. (folios 74 y 75).
3.- De cuerdo con el informe definitivo de control financiero realizado por la Intervención General de la C.A. de la Región de Murcia (folios 28 a 51), el 18 de Diciembre de 2.009, se propone el inicio de expet.
de reintegro del importe abonado, al no conservar la documentación soporte de las entradas de productos y no justificar si los kilos retirados con derecho a ayuda no superan los porcentajes, respecto de la cantidad comercializada fijados en la correspondiente normativa.
La Consejería resuelve conforme a la propuesta (folio 25).
4.- La hoy recurrente presentó alegaciones el 21 de Enero de 2.010 (folios 10 a 22). El Servicio de Intervención y Regulación de Mercados emite informe el 16 de febrero de 2.010, (folios 4 a 7), y se da traslado a la Intervención General de la C.A., que emite su informe el 28 de mayo de 2.010. (folio 8 y 9).
5.- El 25 de octubre de 2.010, se dicta la Orden de reintegro, siendo éste el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Se alega falta de notificación de las actuaciones de control financiero.
Pues bien, consta en el documento 1, de los aportados con la contestación, que se le comunicó el inicio de las actuaciones de control financiero del Interventor General de la C.A. de la Región de Murcia, el 11 de septiembre de 2.008. En él aparecen las líneas, programas, y se le anuncia que la visita de inspección se realizaría durante la semana del 10 de noviembre de 2.008, y se le pedía que preparara la documentación que se indicaba en hoja adjunta. Ello implica que la actora sabía cuál era el objeto de la inspección, por lo que no cabe hablar de ningún tipo de indefensión. Consta que la actora recibió la comunicación el 22 de septiembre de 2.008. Por tanto, no se da la infracción que se denuncia en este punto.
CUARTO.- Se alega también que solicitó ampliación de plazo para hacer aleaciones al borrador de informe de control financiero, y no se le concedió.
Como ya dijimos en anteriores sentencias sobre este mismo asunto, al hacerlo el último día del plazo, era muy dificil resolver sobre la ampliación del plazo antes de su vencimiento, y que, como se razona en el informe Definitivo, ante el silencio de la Administración, la actora pudo presentar las alegaciones antes de la fecha de dicho informe, lo que no consta.
De manera que este motivo de impugnación se rechaza igualmente.
QUINTO.- En cuanto a la participación de la empresa Grupo NC Auditores y Asesores de Negocios, S.L., en la realización del control financiero, ya se le comunicaba su participación desde el momento inicial, cuando se le comunicó que se iba a realizar dicho control, sin que hiciera alegaciones al respecto. Por otro lado, estaba fundada esa intervención, en virtud del contrato de asistencia y colaboración suscrito con la Intervención General de la CARM para la realización de este control con arreglo a los Programas de Auditoria específicos para esta línea de ayuda y por las normas de Auditoria del Sector Público, aprobadas por resolución de IGAE de 14 de febrero de 1.997, como se hizo constar en los informes provisional y definitivo y, en unión de los integrantes de aquella empresa firmaban los informes el jefe del Servicio de Control Financiero de Subvenciones, persona, igualmente indicada desde el inicio. También se cuestiona que el informe de reintegro que formula la intervención General, se emitiera por la misma persona que firmó el Informe Definitivo de Control, concretamente el Sr. Luis Angel . Pues bien, consta que una vez que se inició el procedimiento de reintegro y se formularon alegaciones, se informó sobre éstas por la técnico responsable de la dirección General para la Política Agraria Común, Servicio de Intervención y Regulación de Mercados, en el sentido de que las que formuló eran coincidentes con las presentadas durante el control financiero, y en base a ello, se remitieron a la Intervención General para que emitiera el informe de reintegro previsto en el artículo 43.3 de, la Ley 7/2.005 . Es cierto que este informe se firmó por el Jefe de Servicio de Control Financiero de Subvenciones, que también había participado en el Control Financiero, pero ello no supone que exista irregularidad alguna, máxime cuando las discrepancias con aquél por parte de la recurrente no respondían a la aplicación correcta del Reglamento CE 4.045/89, del Consejo de 21 de Diciembre de 1.989, en cuanto a la forma de realizar aquel control, sino más bien a si concurría causa justificada para la no presentación de cierta documentación y si la aportada era suficiente para realizar el control.
SEXTO.- Dice también, que la documentación que se le solicitó en el control financiero, ya la aportó con anterioridad al procedimiento de control y antes de la concesión de la indemnización solicitada, por lo que conforme al artículo 35.f), de la Ley 30/1.992 , no estaba obligado a la aportación de documentación ya aportada a la misma Administración. Pues bien, el artículo 2.1, del Reglamento CE 4.045/1989, dice: Que 'los Estados miembros procederán a efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deberán controlarse', añadiendo el artículo 4.1 que 'las empresas deberán conservar los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos' y aclarando el apartado 2 del artículo 1 citado que, 'a efectos, de este Reglamento, se entenderán por documentos comerciales, el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida que estén relacionados con las operaciones contempladas en el artículo 1'.
De lo anterior, se desprende como se reflejó en el informe definitivo de control que era preciso aportar albaranes y facturas que respaldaran los listados de compras a socios y terceros de limón que, inicialmente se había acompañado, con la finalidad de determinar el % que representan las compras en kilos, a socios del total, a fin de aplicarlas a las ventas y poder determinar el VPC y, esta documentación no obra en poder de la Administración, ni se presentó en el momento de control financiero.
SÉPTIMO.- Dicho lo anterior, la cuestión siguiente a plantearnos es si estaba justificada la no presentación de la documentación por concurrir un supuesto de fuerza mayor, derivada de la sustracción de dicha documentación.
Esta misma cuestión se planteó y resolvió en sentencia 308, de 11 de abril de 2.014 , a saber: "
CUARTO.- La cuestión se centra en determinar, como puso de manifiesto el Abogado del Estado en su informe, no tanto en determinar si aquella documentación que presentó era suficiente, sino si estaba justificada el no hacerlo respecto de la restante, por concurrir un supuesto de fuerza mayor derivada de la sustracción de aquella documentación.
La respuesta que debe darse es negativa, no solo porque a la mercantil le incumbía la diligencia de tener copias de seguridad de aquella documentación que tuvieran en soporte informático durante al menos tres años, sino que, además, transcurrió un largo periodo de tiempo entre que tuvo conocimiento del inicio de la acción de control -diecinueve de septiembre del dos mil ocho- y la fecha en la que puso en conocimiento la sustracción a quienes estaban llevando aquel -diez de marzo del dos mil nueve-. Ni tan siquiera durante el curso del periodo en el que se desarrollo el control financiero que se prolongó, al menos en la redacción del informe provisional hasta el treinta de junio del dos mil nueve, ni posteriormente, antes de la redacción del informe definitivo, de fecha tres de noviembre del dos mil nueve, esto es, mas de un año después, se adoptaron por su parte medidas para poder recuperar aquellos archivos, o cuanto menos, recabar, ya de los propios socios aquella documentación que obrara en su poder, a fin de justificar aquellas facturas y albaranes, que le reclamaban y, ha sido, solo, en esta vía cuando se ha intentado presentar la misma.
Finalmente, reseñar respecto de la documentación que se ha aportado junto con la demanda que en el informe de tres de junio del dos mil once que se acompañó como documento número cinco de la contestación a la demanda se analiza aquella, poniendo de manifiesto que no figuran facturas de compras necesarias para avalar la información sobre contabilidad financiera proporcionada por la OP. Así dice que el documento tres, relativo a 'compra de limones socios desde 1-07-2003 hasta el final' se refiere a la contabilidad financiera en relación a facturas, pero no es la contabilidad de gestión donde figuren los kilos de producto entregado por los socios. Con el documento 4 'Farque S.L. desde 01-07-2003 hasta el final' sucede lo mismo, pues se refiere a contabilidad financiera, en relación a facturas, pero no es contabilidad de gestión donde figuran los kilos de producto entregados por ese socio y, respecto del resto de documentos referidos a ese socio, sucede lo mismo, en cuanto documentos de pago, pero no se indican los kilos de producto correspondientes a esa compra de limones. Continúa diciendo que la misma argumentación es válida, respecto al socio Benito y Erasmo , en donde no figuran las cantidades de productos entregados por cada uno de ellos, para poder verificar la información en relación con las citadas compras.
Por lo que, ni tan siquiera en este momento ha llegado a aportar aquella documentación que le fue solicitada para el control financiero y, por tanto, procede aquel reintegro, derivado de la diferencia resultante en el cálculo del Valor de la Producción Comercializada del Fondo Operativo correspondiente 2006." De manera que, por lógica y coherencia llegamos aquí a la misma solución desestimatoria. Haciendo constar, que en el presente caso, es en el informe de la Administración de 15 de junio de 2.011, aportado como documento 5, de la contestación, donde se pone de manifestó que los documentos que se acompañan a la demanda no es toda la documentación que se le solicitó en su día en el control financiero y que no aportó.
Así, se le dice que no aporta la contabilidad material y financiera correspondiente a la producción entregada por productores independientes.
A ello añadir que, pese a que fuera toda la documentación (que no lo es), tampoco se podría tomar en consideración, conforme a lo previsto en el artículo 97, del R.D. 887/2.006 .
De manera que, el recurso se desestima, al rechazar todos los motivos de impugnación.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad ó mala fe en los litigantes a los efectos del artículo 139, L.J.C.A .
Visto los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'El Casón de Carrascoy, S.L.', contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin condena en costas.Notifíquese la presente Sentencia que es firme al no darse contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

