Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 856/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 48/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 856/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100778
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10833
Encabezamiento
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 48/2006
SENTENCIA Nº 856/2006
Ilmos. Sres.:
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 48/2006, interpuesto por D. Ildefonso , asistido por el Letrado D. JESÚS PARDO PARDO, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 164/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó auto el 11 de octubre de 2005 , en el cual se acordó declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al considerar que se había interpuesto de forma extemporánea.
SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelante, fue denegado en auto dictado el 2 de diciembre de 2005 , y posteriormente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo de los arts. 46 y 51.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al considerar probado que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto fuera del plazo legalmente previsto.
La representación de la parte actora solicita la revocación del auto impugnado, invocando que su principal solicitó acogerse al beneficio de justicia gratuita, debiendo tenerse en cuenta dicha circunstancia junto con el hecho de ser extranjero a fin de no declarar la inadmisibilidad, ya que le produce indefensión.
El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación, ya que por regla general la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, sin que el recurrente efectuara alegación alguna acerca de la causa de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- A partir de los datos que resultan de los autos tramitados ante el Órgano a quo, se desprende que el 8 de abril de 2005, el Letrado D. Jesús Pardo Pardo, en nombre y representación de D. Ildefonso , interpuso ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, un recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 5 de julio de 2004 contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona el 6 de mayo de 2004.
El criterio seguido por el Órgano a quo se considera excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo existente en torno al plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos desestimatorios de las solicitudes de los interesados.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de enero de 2004 , dictada en un recurso en interés de la Ley, estableció que "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado, con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 . Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos.
Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone que "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestro examen, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.
Por otro lado, como se puso de manifiesto en aquella sentencia del Alto Tribunal, "la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto". Posición que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, ad exemplum, en su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre .
Por ende, el recurso contencioso-administrativo debe considerarse admisible al haberse interpuesto en el plazo previsto en el artículo 46 LJCA .
TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, con arreglo al Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ildefonso , contra el auto dictado el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , revocando el mismo.
2º.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo, debiendo el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona continuar su tramitación.
3º.- NO IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

