Última revisión
23/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 856/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 821/2001 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 856/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101119
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00856/2006
SENTENCIA Nº 856
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 821/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez Jurado Saro, en nombre y representación de Dª. Lidia contra la resolución del Ministro de Defensa de 13 de septiembre de 2001, que confirma el acuerdo de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar Area de Pensiones) que practican cierta liquidación; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, las partes presentaron escrito de conclusiones, y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 21 de marzo de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de Dª. Lidia impugna impugna la resolución del Ministro de Defensa de 13 de septiembre de dos mil uno, respectivamente, que confirma el acuerdo de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) por la que se actualiza la pensión percibida por la recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) La Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de acuerdo con lo dispuesto en el 44 de la Ley 65/97, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 1998 procedió a practicar nueva liquidación de sus pensiones fijando un nuevo haber regulador.
b) Notificada la anterior resolución a los interesados, por lo mismos se interpone recurso por estimar que "dicha actualización individualizada no resulta suficiente por cuanto entiende que dicho derecho a que se le abonen las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones previstas en los artículos 10.1.c) de la
c) El Excmo. Sr. Ministro de Defensa se rechaza el recurso por entender que el competente para la llevar a acabo la regularización que se pretende es el Ministerio de Economía y Hacienda.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que al no haber realizado la Administración demandada las actualizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de 1981 y posteriores, la liquidación efectuada por el acuerdo de 24 de noviembre de 1998 se ha realizado sobre la base de unas cantidades que no eran las resultantes de dichas actualizaciones individualizadas, sino sobre otras a las que se les había asignado un carácter meramente provisional. Por otro lado, sostiene que el acto impugnado procedió a la actualización individualizada de la pensión de los recurrentes, única y exclusivamente, con efectos de 1 de enero de 1998, pretendiendo el recurrente que la liquidación se retrotraiga a todo el período no prescrito que es el de cinco años según el art. 13 del RD 5/93, de 8 de enero.
La Administración demandada, por medio de su representación procesal, entiende que el recurso es inadmisible por incurrir en desviación procesal al realizarse en el presente recurso alegaciones sólo con relación a actos distintos de los recurridos. Y, por último, entiende que es inadmisible por tratarse de actos confirmatorios de otros anteriores y firmes.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección, antes incluso de determinar si concurren o no las causas de inadmisibilidad aducidas por Abogado del Estado, se contrae a poner de manifiesto una cuestión legal que, no por sabida, resulta menos vulnerada. Se refiere la Sala al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que conlleva que, a diferencia de lo que ocurre en otros órganos jurisdiccionales, el demandante no pueda dirigirse al demandado pidiéndole, a través del órgano judicial, una determinada conducta. En el Orden Contencioso, se exige que el actor ataque la legalidad de un acto administrativo procedente o dictado, precisamente, por la parte demandada.
Pues bien, en el presente litigio, la resolución del recurso ordinario desestima el mismo por entender que no es el Ministerio de Defensa el competente para atender la reclamación de los recurrentes. Si esta resolución es ajustada a derecho, la Sala no puede entrar en el análisis de la reclamación efectuada por los actores en el recurso ordinario y, posteriormente, en la demanda. Y es el caso que el actor no hace alegación alguna en relación con el particular expuesto por lo que, técnicamente, procede, sin más, desestimar el presente recurso contencioso administrativo. En efecto, si el actor no facilita a la Sala los argumentos en virtud de los cuales entiende que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, el órgano judicial no puede hacer la revisión que es propia de la jurisdicción contencioso administrativa.
QUINTO.- No obstante, antes de concluir, quiere la Sala hacer varias consideraciones para lo que se ha de partir del artículo 44 de la
"Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del art. 34 de la presente Ley.
En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.
La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente Capítulo III y que les sean de aplicación.
Pues bien, como claramente consta el precepto transcrito, el objeto de la actualización prevista en la Ley 65/97 es el señalamiento de un nuevo haber pasivo y, por tanto, la consideración de todas las circunstancias relevantes según la norma para el nuevo señalamiento: empleo, antigüedad y grado de proporcionalidad. Precisamente por ello, la actualización no parte del haber regulador tenido en cuenta hasta entonces sino que fija uno ex novo. Se trata, pues, de la fijación de un nuevo haber regulador.
Por ello, si el interesado no se muestra conforme con el haber regulador así determinado, podrá impugnarlo pero con razones basadas en la aplicación de la Ley 65/97 o en la situación personal del causante (empleo, antigüedad y grado de proporcionalidad, etc.). Lo que no cabe es que, aprovechando la actualización operada de oficio por la Administración en aplicación del artículo 44 de la
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a la actora dada la multiplicidad de ocasiones en que esta Sala ha rechazado cuestiones análogas en las que ha participado la misma representación, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de Dª. Lidia contra la resolución del Ministro de Defensa de 13 de septiembre de 2001, que confirma el acuerdo de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
SE CONDENA al actor al abono de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

