Última revisión
28/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 18/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 856/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100865
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13556
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 18/2007
Parte apelante: Encarna
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE
S E N T E N C I A Nº 856/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 06/11/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 234/2006 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de 24/8/2005 del Institut Català de la Salut. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, de fecha 6 de noviembre de 2006 , que declaró la inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, donde se pretendía el reconocimiento del tercer nivel de su carrera profesional.
En el recurso de apelación se alega la existencia de una corriente doctrinal y jurisprudencial mayoritaria a favor de considerar que la competencia para el enjuiciamiento de cuestiones controvertidas del personal estatutario, era la jurisdicción social.
La resolución administrativa objeto de impugnación procedía del Institut Català de la Salut, de fecha 24 de agpsto de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2004.
Pero la resolución impugnada, la de fecha 23 de junio de 2005, fue notificada a la parte recurrente el día 21 de julio de 2005, cuando el recurso contencioso-administrativo se presentó el día 9 de marzo de 2006.
En la misma resolución administrativa se le indica al interesado que dicha resolución agota la vía administrativa, que contra ella puede interponer recurso contencioso-administrativo en el Juzgado Contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación.
La recurrente, a pesar de la claridad de los términos en que se expresaban la resolución administrativa objeto de impugnación, hizo caso omiso y acudió a la Jurisdicción Social, en la que el Juzgador declaró la incompetencia insistiendo en que se debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia de 16 de mayo de 2006 .
En el recurso de apelación se alega su procedencia a pesar de la extemporaneidad apreciada en la sentencia impugnada. Interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 12 de abril de 2005 ; la Administración Pública demandada resolvió ocho meses más tarde; ha interpuesto todos los recursos legalmente establecidos y la resolución administrativa de 24 de agosto de 2005, desestimó por silencio administrativo.
En el escrito del ICS, se alega el incumplimiento de lo que se le indicaba al recurrente en cuanto a la interposición del recurso jurisdiccional que resultaba procedente. Se alude a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, donde en su artículo primero se declaró la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario. En el fondo niega el derecho del recurrente al reconocimiento del tercer nivel de la carrera profesional.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo y sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
No es necesario repetir lo que decía la resolución administrativa impugnada, en cuanto al órgano jurisdiccional donde debía interponerse el recurso jurisdiccional correspondiente. Ni es admisible fundamentar el posterior recurso jurisdiccional, al menos, en esta segunda instancia, aludiendo a la existencia de una corriente doctrina y jurisprudencial, que, al parecer, justificaba el comportamiento procesal de la parte recurrente.
La sentencia impugnada ha expuesto la legislación aplicable, la ha interpretado correctamente en función de los hechos anteriormente expuestos para culminar con la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Es cierto que hubo una confusión en la determinación de la jurisdicción competente, en aplicación de la legislación vigente y la interpretación que se ofreció con posterioridad por el Tribunal Supremo. Ello provocó que una corriente doctrinal y jurisprudencial mayoritaria se pronunciaran a favor de considerar que la competencia para el enjuiciamiento de los conflictos que afectaban al personal estatutario era la jurisdicción social.
Si la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos) resolvió la debida interpretación de la Ley 55/2003, en relación con el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en fecha 20 de junio de 2005 , la notificación de la resolución administrativa se produjo el día 21 de julio de 2005, con lo que contando el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo (dos meses), no permitía, con garantías procesales plenas, conocer el contenido y significado de aquella nueva doctrina jurisprudencial, en caso de que ello hubiese producido cierta confusión en el momento de interponer el recurso.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal, procede estimar plenamente lel recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debiendo el Juzgador de primera instancia pronunciarse con libertad de criterio sobre la cuestión controvertida.
Fallo
1º Estimar el recurso, revocar la sentencia objeto de impugnación, debiendo admitirse el recurso contencioso- administrativo en primera instancia.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de diciembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
