Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
08/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 856/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2027/2009 de 08 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 856/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100858


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00856/2010

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2027/09

SENTENCIA NÚMERO 856

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid, a 8 de abril de 2010.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2027/09 , interpuesto por doña Ascension representada por el letrado don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta contra el Auto dictado el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1070/08, que inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del escrito de responsabilidad patrimonial de 1 de abril de 2008 presentado ante la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, por ser competente la jurisdicción civil.

Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y la Empresa Municipal de Transportes, representada por la procuradora doña María luisa López Puigcerver.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada el Auto, por el recurrente se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por las partes apeladas, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1070/08 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del escrito de responsabilidad patrimonial de 1 de abril de 2008 presentado ante la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, por ser competente la jurisdicción civil.

El apelante opone como motivos para que se revoque el auto y se acoja favorablemente su pretensión:

El artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que las Empresa Municipal de Transportes, como su nombre indica es una empresa municipal que debe responder en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, que el único accionista es el Ayuntamiento de Madrid.

Que se dan los requisitos que exige el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO.- En el supuesto presente esta cuestión ya ha sido decidida por esta misma Sección 2ª en la sentencia de 31-1-2008, nº 176/2008, rec. 1618/2002 que dispone: "Al respecto, si se imputa responsabilidad a la entidad «Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT)», debe recordarse que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la cuestión ya que el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece las atribuciones de la jurisdicción contencioso-administrativo, al establecer que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Y añade que se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. Es decir se precisa que la actuación sea imputable a la administración pública, conformando también la misma las Entidades de Derecho público, pero la entidad «Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT)», no es una entidad de derecho público sino una sociedad mercantil sometida al derecho privado, por mas que su accionista único sea el Ayuntamiento de Madrid. En igual sentido el artículo 2 establecía que el orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: «....» La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. Y la modificación de este precepto operado por la disposición adicional 14ª. 1º) de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 diciembre , mantiene la misma redacción si bien añadiendo que se mantiene la atribución en favor del orden Jurisdiccional contencioso-administrativo aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. El actual artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales del Los del orden contencioso-administrativo conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. Es decir para que el asunto se atribuya a este orden jurisdiccional se precisa que siempre sea demandada una administración pública y no conformando la entidad «Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT)» la administración pública local, el asunto no es competencia de este orden jurisdiccional sino de los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (Artículo 9 apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

TERCERO.- Es preciso además recordar los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2.002 que este Tribunal hace propios cuando señala que La "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A." no es Administración Pública, sino que es una sociedad privada municipal, es una sociedad anónima mercantil, siendo indiferente, al determinar su naturaleza, quien sea socio de la misma ni el fin a la que está destinada. En el Sector público actúan tres categorías principales de personas, no pudiendo ni debiendo confundir persona con Administración pública, que son las Administraciones públicas en sí mismas, es decir, los entes puros de Derechos administrativo, las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica pública que son los Organismos autónomos, y empresas con personalidad jurídica pública, y por último las empresas mercantiles con personalidad jurídica privada. Que actúen los tres tipos en la esfera pública no significa que estén sujetas al Derecho Administrativo, y la resolución de los litigios en los que sean partes como demandadas hayan de ser resueltos por la jurisdicción contenciosa, solo será competente ésta cuando estemos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración entre otros, y ello exige que quien haya generado esta última lo sea. La Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 2 dice: "Ámbito de aplicación: 1.- Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado, b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas, c) Las Entidades que integran la Administración local. 2.- Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas tendrán asimismo la consideración de Administración pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación." De la lectura de este precepto resulta claro sin necesidad de interpretaciones que no están sujetos a la Ley indicada las Entidades mercantiles con personalidad jurídica privada, porque están sometidas al Derecho privado; pero además la Ley de Régimen Local en su artículo 103.1 dispone que "En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente en forma de empresa privada, habrá que adoptarse una de las formas de Sociedad mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representado al capital social", lo que está ratificado a su vez por el art. 89.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y por la Ley General Presupuestaria. De toda esta normativa queda patente que la Empresa Municipal de Transportes al ser una sociedad anónima está sujeta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, y en el ámbito procesal a la jurisdicción civil, no siendo de aplicación a la exigencia de responsabilidad, si se produjera, los artículos 139, 142, y 143 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas porque los mismos regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que si no lo es, no ha lugar a ello.

CUARTO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .

VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, confirmándolo íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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