Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 856/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1305/2011 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 856/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100992


Voces

Actos de trámite

Causa de inadmisión

Relación jurídica

Jurisdicción contencioso-administrativa

Interés legitimo

Fondo del asunto

Obligado tributario

Obligaciones tributarias

Deber jurídico

Equidad

Actividad inspectora

Arrendador

Inspección tributaria

Libro registro

Derivación de responsabilidad tributaria

Fraude fiscal

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Deuda tributaria

Derivación de responsabilidad

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2011/0003996

ROLLO DE APELACION Nº 1305/2.011

SENTENCIA Nº 856

----

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1305 de 2011dimanante del procedimiento ordinario número 52 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Megara Ibérica S.A..» representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado Don Antonio Parra Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador Don Ángel Rojas Santos y asistido por el Letrado Don José Ángel de Diego Aguado.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 52 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Megara Ibérica, S. A. contra la resolución del Recaudador Municipal de Alcobendas (Madrid), de fecha 29 de Enero de 2010, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la actora en fechas 14 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010, y se requiere a Megara Ibérica, S. A., para que aporte copia legalizada del libro registro de acciones nominativas de la misma, y copia legalizada del contrato de arrendamiento de la finca que ocupa la misma empresa, así como de los pagos realizados al arrendador desde el 1º de noviembre de 2005, acto administrativo que se declara ajustado a Derecho y se confirma íntegramente.- Sin costas.-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso.-Notifíquese esta resolución a las partes personadas.-Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 18 de octubre de 2.011 por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad «Megara Ibérica S.A..» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que con estimación del presente Recurso de Apelación revoque la Sentencia recurrida y dicte en su lugar otra resolución por la que estime la demanda interpuesto con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador Don Ángel Rojas en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 25 de noviembre de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la Sentencia de 19 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 52 de 2010 con expresa imposición de costas a la recurrente

CUARTO.-Por resolución de 28 de noviembre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de junio de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada no estima la inadmisibilidad del recurso aunque afirme que en primer lugar conviene señalar que pudiera ser que se impugne un acto de trámite, lo que daría lugar a una causa de inadmisibilidad. Lo que quiere el Ayuntamiento de Alcobendas es investigar una posible relación jurídica o de hecho entre las entidades mencionadas, y, una vez examinada la documentación, dirigir las facultades recaudatorias contra una u otra. Es decir, no se está reclamando el pago de un tributo, ni dictando una de las resoluciones que, como dice el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de Julio de 1998.Por tanto las alegaciones que se realizan en el recurso de apelación sobre dicha cuestión resultan intrascendentes, más aún cuando el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, permite el recurso en el supuesto de que el acto cause un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

TERCERO.-Respecto del fondo del asunto la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 dictada en el recurso de casación 1422/2010 (ROJ CENDOJ STS 5228/2012 indica que la cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación se encuentra perfectamente delimitada y coincide sustancialmente con la que atendimos en la sentencia dictada por esta misma Sección el 14 de noviembre de 2011 (casación 5782/09 ). Como dijimos en aquella ocasión, se trata de saber si un órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, concretamente, la Jefa de la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares, puede practicar requerimientos de información tributaria con carácter general o, por el contrario, dada la naturaleza de sus atribuciones, los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares. El artículo 93.1 de la Ley 58/2003 contempla, con carácter general, el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar «toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». A continuación, enumera determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo. Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a los que se refiere el apartado 3º, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación . (...) A la vista de dicho diseño normativo resulta menester despejar la siguiente incógnita: los órganos de recaudación pueden practicar toda clase de requerimientos de información con trascendencia tributaria o solamente aquellos que están relacionados o vinculados al ejercicio de las competencias que legalmente tienen atribuidas; en otras palabras, hay que indagar si tales órganos sólo pueden practicar requerimientos de información en relación con las deudas, determinadas, vencidas y líquidas, cuyo cobro les ha sido encomendado.

CUARTO.-E indica dicha Sentencia que n inguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel. Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con transcendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias. No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º). Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula, se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º]. Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado.

QUINTO.- En el caso enjuiciado en el presente recurso de apelación ha de comprobarse si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó. Indica la sentencia del Tribunal Supremo citada indica que en primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que lo fundamente, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003(casación 4783/98 FJ 4º). Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales.

SEXTO.-El requerimiento que obra al folio 1997 del expediente administrativo tiene el siguiente tenor literal: e n esta Recaudación Municipal se sigue expediente administrativo de apremio a nombre de FERMO, S.A., que ha venido ejerciendo su actividad en las instalaciones propiedad de NUTRION INTERNACIONAL, S.L. (NIF B80865033) en el término municipal de Alcobendas (finca registral n° 1459, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Alcobendas).(...) Dándose algunos indicios que apuntan hacia una posible vinculación entre las citadas sociedades y con el fin de determinar si las mismas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública así como la existencia de unicidad de personas o esferas económicas, confusión o desviación patrimonial, por la presente y en virtud de lo establecido en los artículos 42.2 (letras g y h ) y 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vengo en requerir a Don Alvaro , en su condición de Secretario del Consejo de Administración de MEGARA IBERICA, S.A., para que aporte a esta dependencia recaudatoria la siguiente documentación con trascendencia tributaria: Copia legalizada del libro registro de acciones nominativas de MEGARA IBERICA, S.A. Copia legalizada del contrato de arrendamiento de la finca que ocupa MEGARA IBERICA, S.A., y de los justificantes de los pagos realizados desde el 01/11/05 al arrendador. La información que se pide está suficientemente motivada pues se justifica en la necesidad de investigar las posibles relaciones entre la entidad 'Megara Ibérica S.A.' con la entidad 'Fermo S.A.' lo que pudiera justificar una derivación de responsabilidad tributaria justificándose en unicidad de personas o esferas económicas, confusión o desviación patrimonial,motivación más que suficiente para realizar el requerimiento de información debiendo indicarse que el requerimiento obrante al folio 2037 del expediente administrativo no es más que reiteración del anterior. Esta motivación es más que suficiente para justificar el requerimiento pero a mayor abundamiento el acto recurrido, la resolución del recurso de reposición contra los anteriores requerimientos justifica con mayor detalle aquellos al indicar que Ante la coincidencia o similitud de datos regístrales (administradores, auditores, domicilios, objeto social) entre la sociedad deudora y NUTRION INTERNACIONAL, S.L., MEGARA IBERICA, S.A., y REDIA, S.L., y con el fin de determinar la posible vinculación entre ellas, para, en su caso, levantar el velo societario, tal y como actualmente permite la LGT, tras su modificación mediante Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, para combatir las estrategias de fraude en fase recaudatoria, se dirigieron requerimientos a las tres últimas sociedades citadas. Por tanto resulta más que justificado el requerimiento de información y perfectamente motivado pues como se indica en la resolución resolutoria del recurso de reposición , la documentación requerida al recurrente tiene trascendencia tributaria dado que los datos solicitados permitirán determinar la relación existente entre NUTRION INTERNACIONAL, S.L., y MEGARA IBERICA, S.A., con la única finalidad de posibilitar el cobro de la deuda de FERMO, S.A. pues : en el requerimiento dictado el 24/09/09, reiterado por el que es objeto de impugnación, se informaba al recurrente acerca del procedimiento y de las razones que lo motivaban y se le advertía de las responsabilidades en las que podría incurrir en caso de Incumplimiento; 2/ el recurrente no es parte en el procedimiento de apremio seguido contra FERMO, S.A ., lo que no obsta para que venga obligado a colaborar dando cumplimiento al requerimiento( artículo 162.2 de la LGT ); y el requerimiento es concreto y preciso puesto que señala con claridad meridiana la documentación que deberá facilitar el recurrente.Por ello ha de desestimarse el recurso de apelación debiendo rechazarse la argumentación de la apelante en este sentido la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la intimidad cuando reclama la copia del libro de acciones nominativas de MEGARA IBERICA S A, que no es obligada tributaria, que no es sujeto pasivo Persigue, que suministra información (la identidad de todos los accionistas de esta entidad) que no permite recaudar el tributo a cuyo amparo se reclama la citada información. Se pide por otra parte información sobre los pagos efectuados al arrendador desde el 10 de noviembre de 2.005, cuando las deudas tributarias prescriben a los cuatro años, información que por otra parte nada aporta al procedimiento recaudatorio, puesto que la información era precisa para justificar la derivación de responsabilidad prevista en el artículo 41 y siguientes de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por la parte apelante a la apelada en la suma de 1.500 €, en concepto de honorarios de Letrado mas los derechos del Procurador en su caso correspondan conforme al Arancel regulador

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación por la entidad «Megara Ibérica S.A..» contra la Sentencia dictada día 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 52 de 2010 que se confirma íntegramente condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de honorarios de Letrado mas los derechos del Procurador que en su caso correspondan conforme al Arancel regulador.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


Sentencia Administrativo Nº 856/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1305/2011 de 26 de Junio de 2013

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