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Sentencia Administrativo Nº 856/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1305/2011 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 856/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100992
Voces
Actos de trámite
Causa de inadmisión
Relación jurídica
Jurisdicción contencioso-administrativa
Interés legitimo
Fondo del asunto
Obligado tributario
Obligaciones tributarias
Deber jurídico
Equidad
Actividad inspectora
Arrendador
Inspección tributaria
Libro registro
Derivación de responsabilidad tributaria
Fraude fiscal
Procedimiento de apremio
Realización forzosa
Deuda tributaria
Derivación de responsabilidad
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2011/0003996
ROLLO DE APELACION Nº 1305/2.011
SENTENCIA Nº 856
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1305 de 2011dimanante del procedimiento ordinario número 52 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Megara Ibérica S.A..» representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado Don Antonio Parra Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador Don Ángel Rojas Santos y asistido por el Letrado Don José Ángel de Diego Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 52 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Megara Ibérica, S. A. contra la resolución del Recaudador Municipal de Alcobendas (Madrid), de fecha 29 de Enero de 2010, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la actora en fechas 14 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010, y se requiere a Megara Ibérica, S. A., para que aporte copia legalizada del libro registro de acciones nominativas de la misma, y copia legalizada del contrato de arrendamiento de la finca que ocupa la misma empresa, así como de los pagos realizados al arrendador desde el 1º de noviembre de 2005, acto administrativo que se declara ajustado a Derecho y se confirma íntegramente.- Sin costas.-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso.-Notifíquese esta resolución a las partes personadas.-Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 18 de octubre de 2.011 por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad «Megara Ibérica S.A..» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que con estimación del presente Recurso de Apelación revoque la Sentencia recurrida y dicte en su lugar otra resolución por la que estime la demanda interpuesto con expresa imposición de costas a la administración demandada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador Don Ángel Rojas en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 25 de noviembre de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la Sentencia de 19 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 52 de 2010 con expresa imposición de costas a la recurrente
CUARTO.-Por resolución de 28 de noviembre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de junio de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los
artículos
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada no estima la inadmisibilidad del recurso aunque afirme que
en primer lugar conviene señalar que pudiera ser que se impugne un acto de trámite, lo que daría lugar a una causa de inadmisibilidad. Lo que quiere el Ayuntamiento de Alcobendas es investigar una posible relación jurídica o de hecho entre las entidades mencionadas, y, una vez examinada la documentación, dirigir las facultades recaudatorias contra una u otra. Es decir, no se está reclamando el pago de un tributo, ni dictando una de las resoluciones que, como dice el
artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa de 13 de Julio de 1998.Por tanto las alegaciones que se realizan en el recurso de apelación sobre dicha cuestión resultan intrascendentes, más aún cuando el
artículo
TERCERO.-Respecto del fondo del asunto la
Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 dictada en el recurso de casación 1422/2010 (ROJ CENDOJ
STS 5228/2012 indica que
la cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación se encuentra perfectamente delimitada y coincide sustancialmente con la que atendimos en la
sentencia dictada por esta misma Sección el 14 de noviembre de 2011 (casación 5782/09
). Como dijimos en aquella ocasión, se trata de saber si un órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, concretamente, la Jefa de la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares, puede practicar requerimientos de información tributaria con carácter general o, por el contrario, dada la naturaleza de sus atribuciones, los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares. El
artículo
CUARTO.-E indica dicha Sentencia que n
inguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel. Como dijimos en
nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09
, FJ 3º), recordando la
sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984
(FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el
artículo 18 de la
QUINTO.- En el caso enjuiciado en el presente recurso de apelación ha de comprobarse si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó. Indica la sentencia del Tribunal Supremo citada indica que
en primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la
SEXTO.-El requerimiento que obra al folio 1997 del expediente administrativo tiene el siguiente tenor literal: e
n esta Recaudación Municipal se sigue expediente administrativo de apremio a nombre de FERMO, S.A., que ha venido ejerciendo su actividad en las instalaciones propiedad de NUTRION INTERNACIONAL, S.L. (NIF B80865033) en el término municipal de Alcobendas (finca registral n° 1459, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Alcobendas).(...) Dándose algunos indicios que apuntan hacia una posible vinculación entre las citadas sociedades y con el fin de determinar si las mismas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública así como la existencia de unicidad de personas o esferas económicas, confusión o desviación patrimonial, por la presente y en virtud de lo establecido en los
artículos
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por la parte apelante a la apelada en la suma de 1.500 €, en concepto de honorarios de Letrado mas los derechos del Procurador en su caso correspondan conforme al Arancel regulador
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación por la entidad «Megara Ibérica S.A..» contra la Sentencia dictada día 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 52 de 2010 que se confirma íntegramente condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de honorarios de Letrado mas los derechos del Procurador que en su caso correspondan conforme al Arancel regulador.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
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