Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 856/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 514/2015 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 856/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100772

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2376

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00856/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0001155

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 514/2015

SENTENCIA núm. 8562016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I Anº 856/16

En Murcia, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 514/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.637,09 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 11 de mayo de 2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/05271/2014, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT 130220 2012 004856, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 2.637,09 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEARM contra las que se dirige la presente demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de septiembre de 2015. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Las partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

En el expediente administrativo consta el emplazamiento ante esta Sala de la mercantil Ébalo Inversiones, S.L., quien no se ha personado.

TERCERO.-No ha habido el recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 11 de mayo de 2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/05271/2014, interpuesta por la mercantil Ébalo Inversiones, S.L., contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT 130220 2012 004856, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 2.637,09 €.

El TEAR de Murcia, después de citar las normas que considera de aplicación ( arts. 66 , 67 y 68 LGT 58/2003), llega a la citada conclusión estimatoria por entender que en el presente caso, habiéndose otorgado escritura de obra nueva en construcción el día 3 de abril de 2007, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir de día 14 de mayo de 2007, día siguiente hábil a aquel en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto ; por lo que se prescribiría el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria procedente del hecho imponible el 13 de mayo de 2011. Por lo que hay que centrar la cuestión en la posible eficacia interruptiva de la escritura donde se formaliza el acta de acreditación de fin de obra el día 22 de septiembre de 2008.

Entiende el TEAR que conectándo esto con la alegación de no sujeción al impuesto de AJD del acta de fin de obra, la no producción de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron antes su eficacia, provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera del ámbito objetivo. En este caso la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí mismo un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en construcción, y si el tributo ya ha sido liquidado -como se desprende del expediente- sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica. Por todo lo cual concluye que no puede considerarse la autoliquidación (acta de fin de obra) presentada con carácter de no sujeta, como uno de los casos de acto interruptivo de la prescripción regulados en el art. 68 LGT ; por lo que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria estaba prescrito, por cuanto la propuesta de inicio de la liquidación se produce con fecha 1 de agosto de 2012.

La Administración regional recurrente, antes de entrar en la cuestión central del presente recurso, es decir, el efecto interruptivo de la prescripción de la escritura pública de protocolización del acta de final de obra, realiza dos puntualizaciones. La primera que no comparte la opinión del TEAR de que la escritura de protocolización del acta de final de obra de 22 de septiembre de 2008 no debía quedar sujeta al tributo al estarlo la anterior escritura de declaración de obra nueva en construcción de 3 de abril de 2007, ya que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Se refiere al respecto al art. 2.1 del RDLeg. 1/1993, que aprueba el Texto Refundido de la LITPAJD . Añade que ambas operaciones responden a un fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que fundamenta en el art. 19 de la Ley 8/2007 . La plena eficacia jurídica de la declaración de obra nueva se produce tras dos actuaciones diferentes que se documentan en instrumentos distintos y origina, por tanto, dos hechos imponibles: la escritura pública de agrupación de fincas, declaración de obra nueva en construcción y división de finca en régimen de propiedad horizontal, de 3 de abril de 2007, que fue autoliquidada por el sujeto pasivo, y la escritura de protocolización del acta de final de obra de 23 de septiembre de 2008, para cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se ha de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos de la legislación reguladora de la edificación, en concreto los establecidos en el art. 7 de la Ley 38/1999 . Cada uno de estos documentos públicos (formalizados en escritura pública y acta notarial) genera un procedimiento de gestión tributaria autónomo y distinto, en la medida que cada uno de ellos es inscribible en el Registro de la Propiedad, evaluable económicamente y producen efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el art. 31 del Decreto Legislativo 1/1993 , y, por tanto, ambos actos jurídicos están sujetos al ITPAJD en su modalidad de tributación como Actos Jurídicos Documentados, siendo diferentes los requisitos establecidos en la normativa urbanística para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Hasta que no finaliza la obra y se concluye la edificación, no surge el derecho para adquirir lo edificado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está finalizada una obra, de tal manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manifiesto la falta de identidad, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada. Así, puede ser que la obra no sea finalmente llevada a término, o que su ejecución no haya sido efectuada con arreglo al proyecto aprobado y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad (en relación a la escritura pública de la declaración de obra nueva en construcción, por el que se tributó en fase de construcción), o cualesquiera otros incidentes que produzcan una alteración sustancial o de cualquier tipo en lo previamente declarado. Cita al efecto la sentencia del TS de 13 de septiembre de 2013 recaída en el recurso para unificación de doctrina nº 4600/2012 en relación con el artículo 31.2 del TRLITP.

La segunda cuestión previa es la relativa al medio de valoración empleado por la Administración Tributaria. En este caso la Administración actuante ha empleado uno de los medios de comprobación del art. 57 LGT , en concreto el del valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Cita al respecto las sentencia del TS de 27 de mayo de 1970 y 15 de marzo 1973 . Añade que para determinas la base imponible del impuesto en la liquidación girada por Obra Nueva en construcción se aplicó el coste de ejecución material de la obra valorado el 1.066.000,00 €, que figura consignado a efectos del seguro decenal. Se refiere seguidamente al art. 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre la constitución de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva, y a la sentencia al respecto del TS de 29 de mayo de 2009 y 9 de abril de 2012 , así como a numerosas sentencias de diversos TTSSJJ. Y termina este punto señalando que la valoración efectuada del coste de edificación ha sido plenamente aceptada por el sujeto tributario. En el momento de suscribir el seguro de responsabilidad decenal.

Centrando la cuestión en torno a los argumentos en que se basa la resolución el TEAR, habría que aceptar la naturaleza interruptiva de la presentación efectuada el 2 de octubre de 2008 de la autoliquidación de la escritura de protocolización del acta de final de obra de 22 de septiembre de 2008, pues la declaración del sujeto pasivo como un hecho imponible por él realizado, aun cuando sea calificado por él como no sujeto al impuesto, viene a legitimar el derecho de la Administración a activar el mecanismo de comprobación del valor declarado, utilizando para ello cualquiera de los medios que le brinda el art. 57 LGT . Se trata, por tanto, de actuaciones del sujeto tributario susceptibles de interrumpir la prescripción porque solo cuando se ha concluido la obra está la Administración Tributaria en condiciones de iniciar procedimiento de comprobación de valores. Por ello, contando el plazo como afirma el TEAR desde el 14 de mayo de 2007, la prescripción habría quedado interrumpida con la escritura de protocolización de acta de final de obra de 22 de septiembre de 2008 efectuada como se ha dicho el 2 de octubre de 2008; y ello en aplicación del art. 68.1, apartados a ) y c) LGT .

Concluye que en este sentido se han pronunciado múltiples sentencias como la del TSJ de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2006 , la del TSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 2008, y de la Sala Tercera del Tribunal supremo en sentencia de 17 de marzo de 2011 , entendida a sensu contrario, la del TSJ de Murcia de 19 de enero de 2015 y 18 de mayo de 2015 , y la Resolución del TEAC nº 00/5386/2001, de 8 de mayo de 2002. A lo vista de todo lo cual, añade el Letrado de la CARM, si bien no ofrece dudas el efecto interruptivo de la prescripción de dichas actuaciones, la cuestión jurídica se centra en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Y según lo dispuesto en el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , producida la interrupción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración; y cita las sentencias del TSJ de Extremadura de 24-10-2002 y de la doctrina sentada por la sentencia del TS de 16-3-1996 en ese sentido.

El Abogado del Estado se opone al recurso al entender que la escritura de 22 de septiembre de 2008 no interrumpió la prescripción por dos razones:

1.- Porque la declaración de final de obra no está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme a los arts. 30 y 31 del Texto Refundido 1/93, de 24 de septiembre

2.- Porque si lo estuviera, se trataría de un hecho imponible distinto y nuevo, y no una continuación de la declaración de obra nueva. Reproduce finalmente en este sentido literalmente el contenido de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre las cuestiones planteadas, referidas a la interrupción de la prescripción por la presentación del certificado o acta final de obra, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el P .O. 426/10 (Ponente Sr. Sáez) y en la más reciente, Sentencia nº 112/16, de 18 de febrero , P.O. 245/14 (Ponente Sr. Sáez) y en ellas se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día 14 de mayo de 2007, en la medida en que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgado el día 3 de abril de 2007 (escritura notarial de obra nueva en construcción), y se interrumpió con el certificado o el acta final de obra.

La liquidación recurrida, con comprobación de valores, va referida al hecho imponible 'DN2 Declaración Obra Nueva'; y dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante escritura pública de 3 de abril de 2007, respecto de la que se presentó en su día la correspondiente declaración-autoliquidación. La Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma haciendo uso para ello del valor asignado a la obra a efectos del seguro decenal constituido junto al Acta final de Obra en Escritura de 22 de septiembre de 2008, por lo que ante la autoliquidación presentada con cuota 0 el 2 de octubre de 2008, como ya hemos indicado, inició el procedimiento de gestión, con comprobación de valor, el 11 de julio de 2012, notificado el 1 de agosto de 2012. Por lo que no había prescrito el derecho la Administración para determinar la deuda tributaria.

En efecto, si el devengo se produce cuando se otorga la escritura de declaración de obra nueva, como la escritura por la que se protocoliza el acta final de obra interrumpe el plazo de prescripción, cuando se otorga la misma y se presenta la autodeclaración con cuota 0,00 €, no habían transcurrido los cuatro años previstos legalmente, y, por tanto, no estaba prescrito el derecho de la Administración, y este acto sí interrumpe la prescripción, y el plazo de cuatro años comienza a contarse de nuevo.

No va entrar esta Sala a valorar si la Escritura de 'Acta Final de Obra', constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, porque lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valores es, según puede leerse tanto en la propuesta de inicio como en la liquidación, la 'Declaración de Obra Nueva'. Y así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación impugnada ante el TEAR descuenta, como cuota ingresada a cuenta, la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación de la obra nueva en construcción, y en el alcance del procedimiento de comprobación de valores dice textualmente que'es comprobar el valor declarado mediante el medio valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria'.

Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, sino con la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 3 de abril de 2007, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción. Y, por tanto, atendiendo a las fechas que la recurrente señala en los hechos de su demanda, se produjo la interrupción por la autoliquidación presentada el 2 de octubre de 2008, y el plazo de 4 años, que comenzó a contar de nuevo, no habría transcurrido cuando se dicto la propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor, notificada el 1 de agosto de 2012.

TERCERO.-En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho, al no ser apreciable la prescripción.

Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico-administrativa presentada por la mercantil Ébalo Inversiones, S.L., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la reclamante al formular las reclamaciones económico-administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 514/15 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 11 de mayo de 2015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/05271/2014, interpuesta por la mercantil Ébalo Inversiones, S.L., contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT 130220 2012 004856, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 2.637,09 €, anulando y dejando sin efecto dicha resolución impugnada, por no ser en lo aquí discutido (prescripción de la acción de la Administración regional para liquidar la deuda tributaria), conforme a derecho; debiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a dictar la resolución que proceda, para que el TEAR de Murcia resuelva la reclamación atendiendo a los restantes motivos no examinados en su día. Sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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