Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA Nº 856/21
RECURSO de APELACIÓN Nº 510/2021
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
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En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 510/2021, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA ANDALUCÍA , representada y defendida por la Sra. Letrado de su Gabinete Jurídico; contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Huelva en el procedimiento ordinario número 121/2020, habiendo comparecido como apelado la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES ,COLEGIO SANTO DOMINGO SAVIO, representada y asistida del Letrado Sr Sánchez Barbudo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se estima parcialmente la demanda respecto a la Resolución de fecha 28 de enero de 2020 que resuelve desestimar el recurso de alzada frente a la resolución de 11 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Educación de Huelva por la que se deniega para el curso escolar la autorización de percepción de cuotas para la prestación del servicio complementario de 'Comunicación Telemática' y 'Seguro voluntario de accidente 'en el Centro Concertado 'Colegio Santo Domingo Savio' de la Palma del Condado (Huelva).
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.-Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación del acto Resolución de fecha 28 de enero de 2020 que resuelve desestimar recurso de alzada frente a la resolución de 11 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Educación de Huelva por la que se deniega para el curso escolar la autorización de percepción de cuotas para la prestación del servicio complementario de 'Comunicación Telemática' y 'Seguro voluntario de accidente 'en el Centro Concertado 'Colegio Santo Domingo Savio' de la Palma del Condado (Huelva)..
La administración autonómica apelante en su escrito rector, expone los mismos argumentos de la instancia.
La apelada -demandante en la instancia- se opuso a a las pretensiones por los acertados y correctos razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Cuestión semejante a este que nos ocupa ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección Tercera, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. 220/2016, y de 23 de abril de 2020, recurso 1252/2020. Esta última viene a decir que siento la sentencia desestimatoria basándose para ello en: ' que el artículo 4 del R.D. 1694/1995, de 20 de octubre y el art 2 de la Orden de 25 de julio de 1996 sean contrarios a lo dispuesto en el art 51.2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985 , así como la falta de competencia de la Delegación Territorial de Educación para la denegación impugnada. Igualmente rechaza los alegatos de falta de motivación y de existencia de vicios procedimentales. Razona que si bien el centro tiene autorizado los servicios complementarios litigiosos, como reconoce expresamente la resolución ahora impugnada, lo fue en relación al curso escolar anterior 2015/2016, sin que 'implique necesariamente el que vaya a serlo en posteriores cursos', como ya se le decía en la resolución 23 de julio de 2015 por la que se estimó el recurso de alzada contra la inicial denegación de autorización en dicho curso. Recoge los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de Granada de este T.S.J. de 17 febrero de 2017 : ... el art. 4.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre , por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados dispone lo siguiente: 'son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga'. Resulta claro que la finalidad de la normativa es atender a servicios 'complementarios' no prestados por el centro. La sentencia de instancia afirma que, en aras de la efectividad del derecho de a la educación, dentro de este último concepto jurídico indeterminado se pueden integrar el sistema telemático denominado de 'Comunicación Telemática Qualitas Escuela Familia' y el 'Seguro Escolar'. No obstante, tal afirmación se aparta de los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y concretamente del informe de la inspección educativa, no desvirtuado de contrario, como ya hemos declarado. Efectivamente, el informe técnico del Inspector de Educación concluye que el centro tiene a su disposición una plataforma virtual sostenida con fondos públicos (denominada PASEN dentro del sistema de información SÉNECA) que realiza las mismas funciones de relación Escuela-Familia que pretende cubrir la nueva plataforma informática para la que se solicita autorización. Por tanto no podemos afirmar que exista complementariedad en la prestación de tales servicios y, de autorizarse, se produciría una duplicidad respecto de la plataforma virtual ya existente sostenida con fondos públicos. Además, una segunda plataforma informática de comunicación Escuela-Familiar podría dar lugar a una diferencia de trato y de comunicación injustificada respecto de las familias que abonaran la cuota anual. No desvirtúan los anteriores razonamientos el hecho de que en otros centros o en otros cursos escolares se hubiera autorizado prestación de servicios similares, pues no está acreditada la identidad de las circunstancias fácticas y normativas de este centro respecto de los que se utilizan como término de comparación por la sentencia de instancia. Por otro lado, el 'seguro escolar' está cubierto por el módulo económico correspondiente al concierto educativo que el centro tiene suscrito.
Prosigue la sentencia apelada indicando que no se aprecia la alegada vulneración del principio de confianza legitima y de seguridad jurídica 'porque si bien se ha procedido a autorizar percepción por parte de algunos centros concertados de dichos servicios, lo que no puede obviarse que lo han sido en relación a cursos anteriores, sin que por parte de la demandada se haya acreditado que la situación en relación a las funciones que tenía en Programa Seneca eran las mismas que la que tenía posteriormente cuando se dictaron las resoluciones ahora impugnadas', y que en nada puede estimarse que haya quedado vulnerado el derecho a la educación.
Contra dicha sentencia se alza la recurrente alegando, en primer lugar, que con la redacción dada al art. 51 de la Ley 8/1985 (LODE) por la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, la autorización de la Administración se contrae ya sólo al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias; en segundo lugar, que, además, resultaba la innecesariedad de solicitar nueva autorización para el servicio de 'comunicación telemática con las familias' de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 del R.D. 1694/1995 , pues ya se encontraba autorizado en la anualidad anterior; en tercer lugar, alega sobre la utilización obligatoria de la plataforma PASEN O SÉNECA que la Administración pública pone a disposición, y el servicio de seguro voluntario de accidentes, así como sobre el carácter gratuito o carácter no lucrativo de los servicios complementarios y la posible discriminación que habrían de soportar las familias; en cuarto lugar, alega vulneración del principio de confianza legítima y del principio de seguridad jurídica.
Pues bien, se ha de acoger la tesis de la recurrente según la cual con la reforma del artículo 51 de la Ley 8/1985 (LODE) por la Ley Orgánica 9/1995, ya únicamente el cobro de cuotas por actividades escolares complementarias requiere autorización administrativa.
La redacción originaria del precepto era del siguiente tenor:
'1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.
3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.
4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán formar parte del horario lectivo'.
La nueva redacción del precepto quedó así:
'1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario'.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2229/2002) de 23 de enero de 2007 afirma que 'la interpretación de esta nueva redacción es también inequívoca. A partir de la entrada en vigor de esta reforma (...), la autorización de la Administración se contrae tan sólo al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias. El cobro por actividad extraescolar y por el uso de servicios escolares lo autoriza el Consejo Escolar y lo comunica a la Administración.
Esta hermenéutica se corrobora con la nueva redacción que dicha LO 9/1995 da también a los arts. 57 y 62 de LO 8/1985, relativos a las funciones del Consejo Escolar y a las causas de incumplimiento del concierto educativo, respectivamente. Según el primero, es atribución del Consejo 'proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias'. Según el segundo, es causa de incumplimiento 'percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso''.
Entiende la Administración apelada que, con respecto a los servicios complementarios, el artículo 51 establece que la percepción de sus cuotas está sujeta a un procedimiento, el cual corresponde aprobarlo a las Administraciones educativas, que, en el caso de Andalucía, se encuentra recogido en la Orden de 25 de julio de 1996, y que esta Orden, por remisión al R.D. 1694/1996 , sujeta el establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios a autorización del titular de la Delegación Territorial de Educación.
El Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, establece en su artículo 4 lo siguiente:
'1. Son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.
El establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios requerirá la autorización de su importe por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del titular del centro.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido resolución expresa.
3. La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios'.
Por su parte, el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 1996 de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de percepciones por servicios complementarios en Centros Privados Concertados, dispone que:.
'La solicitud de autorización de percepciones económicas como contraprestación de los servicios complementarios a que se refiere el artículo 4 del citado Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre , debe? formularla el titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para el que se solicita la autorización'.
Sin embargo, como recoge la sentencia del T.S.J. de Castilla y León (Sección Primera, recurso 74/2016) de 2 de junio de 2016: ' ... evidentemente la Sala no puede considerar que el Tribunal Supremo haya obviado u olvidado que el régimen para actividades extraescolares y servicios escolares complementarios sea diferente, a la vista de la claridad de las conclusiones de la sentencia, ni podemos considerar que la precisión sobre la interpretación de dicho precepto realizada por el Tribunal Supremo no fuera acertada, sino que precisamente la ambigüedad que muchas veces acompaña a la regulación sobre esta materia, es lo que ha conducido al Tribunal Supremo a una interpretación que esta Sala se encuentra obligada a respetar y aplicar y que conduce en el presente caso a desestimar el recurso de apelación, dado que además no se comparte la premisa de la que se parte por la apelante de que estamos ante un triple sistema de autorizaciones, dado que el número 3 se refiere al procedimiento de aprobación que se establezca, no determinando el sometimiento a autorización alguno, en estos casos y sin que sea por otro lado necesario que el Juzgador de Instancia, ni la Sala realicen ningún tipo de declaración sobre la existencia de derogación tácita del artículo 4 del RD 1694/1995 , ya que por razones de evidente jerarquía normativa, resulta suficiente la aplicación de la normativa de rango superior, que en este caso es la LO 9/1995 en su artículo 51 , tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo y de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
La sentencia del mismo T.S.J. de Castilla y León (Sección Tercera, recurso 116/2016) de 18 de julio de 2016 insiste en que 'una cosa es la competencia de la Administración educativa para establecer el 'procedimiento de aprobación' de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas, y otra que tales servicios escolares deban ser autorizados por aquélla, ya que, según lo expuesto, la autorización para el cobro por el uso de los servicios escolares corresponde al Consejo Escolar del centro y no a la Administración, cuya competencia de autorización se limita - 'tan sólo'- al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del T.S.J. de Madrid (Sección Novena, recurso 717/2009 ) y, más recientemente, la del T.S.J. de Aragón (Sección Primera, recurso 154/2019) de 13 de julio de 2020 , la cual concluye que el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, 'quedó tácitamente derogado al mes de su promulgación, en los aspectos en que contradecía la LO 9/2015'.
SEGUNDO.- Por otro lado, alegaba la recurrente en su demanda que, de seguir la tesis de la parte apelada ya tenía autorizados los servicios complementarios de 'Comunicación telemática con las familias' y 'seguro escolar voluntario', últimamente mediante resolución expresa de 26 de abril de 2016 para el curso anterior, pero antes por resolución de 17 de junio de 2009 (seguro) y de 26 de julio de 2011 (comunicación telemática), a los efectos de la innecesariedad de una nueva autorización de precios al no incrementarse las cuotas.
Por la Administración se alega que nada obsta a que se resuelva ahora no autorizar la percepción de cuotas, aunque estuvieran autorizados anteriormente, al existir razones que justifican el cambio de criterio, toda vez que se considera que 'ese derecho previamente reconocido se ha extinguido al desaparecer la necesidad de su percepción'.
Este alegato hay que rechazarlo. Decíamos en la sentencia dictada en el rollo de apelación 1011/2010 , lo siguiente: Afirma también la Administración que el artículo 4.1 del R.D. 1694/1995, de 20 de octubre , no recoge expresamente como servicio complementario los servicios de 'comunicación telemática familia-escuela', y que tampoco puede ser calificado como un servicio de 'naturaleza análoga' a los descritos porque 'la comunicación de los centros con las familias forma parte del propio funcionamiento del centro y, por ello, no puede entenderse como servicio complementario'; añadiendo que aun cuando se entendiera que pudiese 'encajar' en ese concepto, no procede la autorización teniendo en cuenta que el centro tiene a su disposición una plataforma (PASEN de SÉNECA) sostenida con fondos públicos, y que, dado que la autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar, la posibilidad que sugiere el citado precepto no impide que la Administración cambie de criterio motivadamente, o se alteren las circunstancias y pese a la autorización en cursos precedentes considere después ese criterio erróneo y lo cambie.
En el caso que nos ocupa el motivo para retirar la autorización fue lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo , por el que se regula el Sistema de Información SÉNECA y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, relativo a la 'tutoría electrónica', según el cual:
1. La Administración educativa facilitará la relación y el intercambio de información entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las familias mediante la utilización del sistema de información SÉNECA, para apoyar el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.
2. Se favorecerá de manera particular la tutoría electrónica, mediante la cual los padres y madres o, en su caso, los representantes legales del alumnado menor de edad y el tutor o tutora de su hijo o hija podrán intercambiar información relativa a su evolución escolar a través del sistema de información SÉNECA'.
Ahora bien, en sentencias de esta misma Sección de 27 de mayo de 2020 (apelación 516/2017 ) y 25 de noviembre de 2020 (apelación 249/2018 ), dictadas en asuntos similares, se recogen las siguientes consideraciones:
'Pues bien, de la documental aportada por la entidad recurrente, hoy apelada, se acredita, a la vista de las numerosas resoluciones dictadas por la Administración, en el sentido de venir la Administración autorizando idéntico servicio al solicitado, denominado, según los casos, como 'plataforma de comunicación con los padres', 'plataforma digital', 'comunicación telemática familia', 'plataforma de comunicación telemática Qualitas Escuela-familia', 'comunicación telemática Familia-Escuela', se está reconociendo la naturaleza análoga de dicha prestación como servicio complementario (...) Se alega por la Administración apelante que las resoluciones no pueden servir de comparación, por cuanto existe un hito que marca la diferencia entre el año 2012 y anteriores y el año 2013 y posteriores, hito que viene conformado por la consolidación de la plataforma de comunicación PASEN que se integra en el SÉNECA, a las que hace referencia ambas resoluciones impugnadas. Que la solicitud de la recurrente, apelada, se realiza en el año 2015, cuando PASEN se encuentra plenamente operativo.
No es admisible dicha argumentación, pues lo cierto es que se aportan resoluciones dictadas, y si bien algunas durante el año 2011, también lo son en los años 2014, 2015 y 2016, en las que, en todas ellas, se autoriza dicho servicio. Consta a favor del Centro Salesiano Concertado Ntra Sra. del Carmen (Alz-1305-12) de fecha 9/6/2014 respecto a 'comunicación telemática Qualitas Escuela-Familia'; a favor del Centro Salesiano San Pedro (Alz-3838/13) de fecha 13/9/2014 en cuanto a 'plataforma comunicación telemática Familia-Escuela'; a favor del Centro Salesiano Concertado Oratorio P. Torres Silva (Alz-1432-14)de fecha 12/6/2015 en relación a 'comunicación integral Familia-Escuela'.
Por último, se alega por la recurrente que tiene un programa de gestión de datos y calidad de su confianza, y que para la comunicación telemática entre familias y alumnado pretende usar un sistema vinculado, en vez de la plataforma educativa única y estándar que la Administración ofrece a todos los centros, la cual no se ajusta a sus necesidades, y hace tal alegación invocando lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía , el cual señala que 'la Administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de Internet y otros medios análogos'. Ciertamente, si se han de facilitar que los propios centros 'desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias', necesariamente han de ser atendidas estas razones ofrecidas por la recurrente defendiendo su ámbito de decisión conforme al fin deseado por la ley. Añade también la recurrente que se opuso por la Administración como causa de la denegación de la autorización lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Decreto 285/2010, de 11 de mayo , por el que se regula el Sistema de Información Séneca, omitiendo expresamente el acto recurrido lo que se dispone en el apartado 3, según el cual: 'La realización de las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores en los centros concertados estará condicionada a que así se acuerde por la entidad titular del mismo', que habla bien a las claras de ese ámbito autónomo de decisión con el que cuentan tales centros.
Por lo que respecta al seguro escolar voluntario que se ha contratado, alega la recurrente que incluye asistencia sanitaria, atención médico quirúrgica, rotura de dientes, rotura de gafas, indemnizaciones por muerte e invalidez, etc., y que como servicio complementario ya fue así reconocido y autorizado por la Administración por cubrir contingencias distintas al seguro obligatorio durante la permanencia de los escolares en el centro.
No obstante esa previa autorización en anteriores anualidades, por la Administración se niega ahora su consideración de servicio complementario al no cumplir con el requisito de no coincidir con el horario de obligada permanencia en el centro exigido por el artículo 2 del R.D. 1694/1995 , ni estar relacionado de manera directa con el servicio de educación, provocando una desigualdad para quien no pueda abonar la prima, proscrita en el artículo 6 de la misma norma .
Ahora bien, a los efectos del Real Decreto citado, conforme dispone el aludido artículo 2, son actividades escolares complementarias, 'las establecidas por el centro con carácter gratuito dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos en el mismo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel', y como tales exigen una 'programación' que 'se efectuará de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Escolar y formará parte de la programación general del centro', siendo, pues, distintas esas actividades escolares de los 'servicios complementarios de los centros' a que se refiere el artículo 4 de la misma norma . Por otro lado, lo que exige el artículo 6 es que 'la participación de los alumnos en los servicios y actividades a que se refiere este Real Decreto será voluntaria y, por tanto, no implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en las mismas', sin que haya la menor constancia de esta incidencia por el aludido servicio de seguro escolar voluntario desde hace años, el cual fue además solicitado en su día al centro por la AMPA, según se alega y no se desmiente.'.
TERCERO.-Se impone, por tanto, la desestimación del recurso y de conformidad con el art.139.2 LJCA, procede imponer las costas a la Administración apelante con el límite de 600 euros (seiscientos euros) por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, de fecha 22 de enero de 2021 en el procedimiento ordinario número 121/2020, que se confirma, con expresa imposición de costas a la administración demandada si bien con la limitación a la cantidad en los términos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.