Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 856/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 856/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100848
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7513
Núm. Roj: STSJ GAL 7513:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00856/2022
Ponente: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Recurso de apelación núm. 288/2022
Apelante: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA
Apelada: D. Constantino
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 7 de noviembre de 2022.
El recurso de apelación 288/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 248/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Lugo, sobre Función Pública - acceso al grado I de la carrera profesional; siendo parte apelada don Constantino, representado por la procuradora doña María Susana Tomás Abal y dirigido por María Mercedes Martín-Esperanza González.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Constantino contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del director xeral de Xustiza de 23-12-2020 por la que se le deniega el acceso al sistema de valoración de trayectoria profesional por ser funcionario interino de la Administración de justicia.
Declaro el derecho del actor a participar en el procedimiento para la obtención del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud por el deducida.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no contradigan a los de la presente sentencia, y
PRIMERO.- Don Constantino interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo a recurso de reposición planteado frente a resolución de la Dirección Xeral de Xustiza, de fecha 23 de diciembre de 2020, por la que se desestima solicitud deducida por el actor en pretensión de reconocimiento de su derecho de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera; y a que se le reconozca dicho grado, con abono de las cantidades no percibidas desde la fecha de su solicitud en vía administrativa, con pago de los intereses legales.
El Sr. Constantino presta servicios para la Consellería de Xustiza de la Xunta de Galicia, como funcionario interino del Cuerpo de Tramitación Procesal, en el Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Lugo, desde el 11 de marzo de 2020. El motivo del rechazo de su solicitud radica en el hecho de que el recurrente no ostenta la condición de funcionario de carrera.
SEGUNDO.- Disconforme con aquella decisión el Sr. Constantino acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, estimó el recurso interpuesto, anuló el acto administrativo impugnado por contrario al ordenamiento jurídico y declaró el derecho del actor a participar en el procedimiento de acceso para la obtención del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiendo, en consecuencia, la Administración tramitar y resolver la solicitud deducida. Impuso las costas a la parte demandada hasta un límite máximo de 250 euros.
Contra dicha sentencia el Letrado de la Xunta de Galicia formula recurso de apelación, instando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada.
A ello se opone la representación demandante que interesa la plena confirmación de la resolución judicial recurrida.
Vaya por delante que la sentencia estima totalmente el recurso cuando, en realidad, la estimación del mismo debería ser parcial ya que solo acoge la pretensión actora en el sentido de reconocer su derecho a participar en el procedimiento para el acceso al grado I de la carrera profesional, en igualdad de condiciones que los funcionarios de carrera, denegando la pretensión, igualmente recogida en la demanda, de que se le reconozca ya dicho grado y se le abonen, los atrasos por tal concepto devengados; imponiendo, además, las costas a la representación demandada, cual se tratase de una estimación íntegra de la demanda rectora.
TERCERO.- El 5 de octubre de 2020 se insertó en el DOGA la resolución de 25 de septiembre del mismo año, de la Dirección Xeral de Xustiza, por la que se publicó el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2020, por la que se aprobó el acuerdo alcanzado entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en esta Comunidad Autónoma.
Y el 15 de febrero de 2021 se publicó en el DOGA Orden de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 8 de febrero anterior, por la que se dictaron normas sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración de Justicia para el año 2021. En su artículo Único, Instrucción Sexta, apartado 3, se establecieron los siguientes complementos retributivos de carrera profesional para dicho personal:
'Con efectos económicos de 1 de enero de 2021, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a los que se les reconozca el grado I del complemento adicional de carrera profesional previsto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de 25 de junio de 2020, percibirán los siguientes importes mensuales:
Grupo A1: Médicos forenses: 140,88 euros/mes
Grupo A2: Gestión procesal y administrativa: 98,59 euros/mes
Grupo C1: Tramitación procesal y administrativa: 95,47 euros/mes
Grupo C2: Auxilio judicial: 81,03 euros/mes.
Este complemento se percibirá en 12 mensualidades'.
CUARTO.- En el Procedimiento Ordinario nº 313/2020, seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra resolución de la Dirección Xeral de Xustiza, de fecha 30 de junio de 2020, por la que se hizo público el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, alcanzado el 10 de junio anterior, que concluyó por sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 3 de noviembre de 2021, tuvimos ocasión de establecer:
"PRIMERO.- ... Sostiene la representación demandante que todo ello resulta discriminatorio para el personal funcionario interino de la Administración de Justicia gallega, en cuanto se le excluye del derecho a la carrera y a la promoción profesional, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 14 del texto constitucional, 1.3.b) y 14.c) del Estatuto Básico del Empleado Público y 71.c) de la Ley del Empleo Público de Galicia, así como reiterada doctrina jurisprudencial y la Directica comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en relación al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, sin que la previsión futura e incierta que se recoge en las normas reguladoras del sistema de carrera profesional del referido personal, pueda servir de subterfugio para aplazar y restringir su derecho.
Con base en ello, la parte actora solicita en el suplico de su escrito de demanda que se declare:
· La nulidad de las Bases 1ª (Ámbito subjetivo) y 5ª (Sistema excepcional y transitorio de los grados inicial y I del apartado Sistema de la carrera profesional), así como de aquellas otras bases y normas concordantes, instrumentales y de aplicación de la impugnada que reserven el derecho a participar en el sistema de carrera profesional, exclusivamente a favor de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia de Galicia.
· El derecho del personal funcionario interino de dicha Administración a participar, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera, tanto en el régimen ordinario como en el extraordinario de acceso a los distintos grados del sistema de carrera profesional, diseñado por la resolución de 30 de junio de 2020 y desarrollado por sus normas y resoluciones de aplicación.
· Se ordene a la Administración a sustituir los artículos anulados por otros que determinen el derecho del personal funcionario interino a participar en el sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera. Y,
· Publicar los Acuerdos de anulación y sustitución en el Diario Oficial de Galicia para general conocimiento de los interesados, del mismo modo que fueron publicados los impugnados.
SEGUNDO.- La Administración considera que la falta de mención, que no exclusión, de los funcionarios interinos en el Acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales, aquí impugnado, por el que se establece un régimen transitorio y extraordinario de acceso a la carrera profesional no resulta vulnerador de la normativa y de la jurisprudencia comunitaria y nacional que la parte actora refiere. Entiende la Administración que ni de esa normativa ni de la doctrina jurisprudencial cabe inferir la necesaria, obligada y automática inclusión de los funcionarios interinos en la previsión normativa de un régimen extraordinario, transitorio y excepcional (por una sola vez) de acceso a un sistema de carrera profesional. Nada les impide acceder a los funcionarios interinos a ese sistema por la vía de su régimen ordinario, lo que implica que no se está infringiendo el principio de igualdad de trato entre temporales y fijos. Cosa distinta es que no aparezcan recogidos en la Orden específica.
TERCERO.- La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, concluyendo que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE , referida al principio de no discriminación, y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente.
Así lo ha hecho en sus sentencias de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017 ), 21 de febrero de 2019 (RC 1805/2017 ), 25 de febrero de 2019 (RC 4336/2017 ) y 6 de marzo de 2019 (RC 2595/2917 ), versando las tres últimas sobre personal estatutario sanitario del Instituto Catalán de Salud.
Dicha jurisprudencia, a su vez, ha tomado base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, que se ha pronunciado recientemente con nitidez en relación a la carrera profesional en el Auto de 22 de marzo de 2018, dictado en el asunto C-315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.
En concreto, tras recordar que se pronuncia mediante Auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón a que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores - Auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma la sentencia del Tribunal Supremo nº 1796/2018, de 18 de diciembre :
'1.º) Que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
2.º) Que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.
También recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:
'a) Que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;
b) Que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-'.
Con base en dichos argumentos, y los que a continuación se exponen, la STS de 6 de marzo de 2019 , en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional, en los siguientes términos:
'Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.
Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo.
Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'.
Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En particular, manifestamos:
'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; y, (iii) en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE , en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el artículo 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
CUARTO.-Hay que tener en cuenta que la Base Primera de la Resolución de 30 de junio de 2020 sólo incluye al personal funcionario de carrera en su ámbito de aplicación, y el artículo 2 de la Resolución de 20 de septiembre de 2020 exige como requisito de participación en el procedimiento de reconocimiento, tener la condición de personal funcionario de carrera en dicha Administración con una antigüedad de, por lo menos, cinco años a día 31 de diciembre de 2019. Y es la exclusión del personal funcionario interino lo que motiva este recurso.
De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuesta se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador del artículo 14 de la Constitución española , el trato que se otorga al personal funcionario interino, al resultar excluido, de la posibilidad de acceso al grado I de la carrera profesional, pues así se deriva de la exigencia de la resolución impugnada.
Resulta evidente la diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y, por otro, los funcionarios interinos que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros.
Y no existen razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato, porque lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal fijo.
Hay que pensar que, de cara al régimen de carrera horizontal, según el artículo 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, han de valorarse 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Todo ello es perfectamente evaluable para el personal temporal al igual que para el fijo, por lo que si se excluye al primero cabe apreciar una discriminación injustificada.
Por otra parte, de la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español se desprende que, en cuanto al sistema extraordinario de carrera que se regula, ha de ser unitario el régimen del personal fijo (sea funcionario de carrera o personal laboral fijo) y el temporal (sea funcionarial o laboral), pues, al tratarse de una condición de trabajo, la regulación ha de ser pareja y homogénea, a fin de evitar el riesgo de generar un trato dispar vulnerador de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, así como del artículo 14 de la Constitución española .
QUINTO.- La parte demandada aduce que el régimen transitorio, extraordinario y excepcional de acceso que contempla el Acuerdo aprobado por la Orden impugnada para los funcionarios de carrera, no impide que el personal interino acceda al sistema de carrera profesional a través de su régimen ordinario, hasta el punto de estar prevista ya la ampliación de este sistema a los empleados públicos que no posean a la condición de funcionarios de carrera o no cumplan los requisitos para acceder al sistema extraordinario.
Atendidas las alegaciones de las partes, y especialmente sentencias anteriores de esta Sala en la que se recoge detalladamente la Jurisprudencia del TJUE al respecto, no puede compartirse lo alegado por la Administración demandada.
Efectivamente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Es decir, podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el presente caso, de las propias alegaciones de la Administración demandada se concluye que la única razón existente en el presente caso es la diferencia de la duración del vínculo. La propia Administración, en un hábil juego de palabras, quiere hacer ver que se trata, no de una exclusión, sino de una mera falta de mención de los funcionarios interinos, y al tiempo manifiesta que en breve se dictará un sistema de acceso a la carrera propio del personal interino. Pese a que se diga falta de mención se trata en definitiva, de exclusión, y además esas alegaciones no constituyen causas objetivas que justifiquen esa diferencia de trato.
Ello determina que la Orden impugnada, incurra en causa de nulidad, al establecer entre ambos colectivos una diferencia no justificada, respecto al acceso a la carrera profesional. ...".
Y, estimándose aquella demanda, se anularon las Bases 1ª (Ámbito subjetivo) y 5ª (Sistema excepcional y transitorio de los grados inicial y I del apartado: Sistema de la carrera profesional), así como aquellas otras bases y normas concordantes, instrumentales y de aplicación de la impugnada que reserven el derecho a participar en el sistema de carrera profesional, exclusivamente a favor de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia de Galicia.
Y se declaró el derecho del personal funcionario interino de dicha Administración a participar, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera, tanto en el régimen ordinario como en el extraordinario de acceso a los distintos grados del sistema de carrera profesional, diseñado por la resolución de 30 de junio de 2020 y desarrollado por sus normas y resoluciones de aplicación.
QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto basta para justificar el éxito parcial de la pretensión deducida por el Sr. Constantino; y decimos parcial, toda vez que este Tribunal no puede, obviamente, ir más allá de un pronunciamiento por el que se reconozca al demandante, en su condición de funcionario interino, con más de diez años de antigüedad, el derecho a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero no declarar su derecho a obtenerlo ni a percibir los atrasos y las retribuciones que, por tal causa, correspondan, tal y como se postulaba en el suplico de la demanda, ya que es a la Administración competente a quien le incumbe resolver la referida solicitud con arreglo a derecho, una vez tramitada la misma.
Por tal motivo, ante el pronunciamiento de estimación íntegra que recoge la sentencia apelada, nos vemos obligados a revocarla, en el sentido de acoger tan solo la decisión que en la parte dispositiva se dirá, estando por ello ante una estimación parcial de la demanda.
Y ello determina, igualmente, las necesarias en lo que afecta a la imposición de costas de la primera instancia.
SEXTO.- Por las razones expuestas, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galiciay revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Lugo, en fecha 16 de febrero de 2020, en los concretos particulares referidos a acordar la estimación parcial de la demanda rectora y a no hacer imposición de las costas devengadas en la instancia precedente.
En consecuencia, se acuerda:
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por don Constantino, y reconocer su derecho a participar en el procedimiento para la obtención del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud por él deducida.
Desestimar el resto de las pretensiones postuladas en la demanda.
No hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0288-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
