Última revisión
20/07/2001
Sentencia Administrativo Nº 857/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 857/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100226
Encabezamiento
RECURSO Núm. 2.036/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 857/01
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a veinte de julio de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por Dª Marta , representada y defendida por el Letrado Sr. Alborch Coll, contra la Resolución del Subsecretario de Justicia de 26 de junio de 1.998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Gerencia Territorial de Valencia sobre reconocimiento de dedicación a tiempo completo de forense interino y abono de las diferencias retributivas correspondientes, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho de la actora a percibir los complementos correspondientes a la dedicación a tiempo completo durante el período 5 de agosto a 31 de diciembre de 1.996, con sus intereses.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2.001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la solicitud interpuesta por la actora, médico forense interina, de que se le reconociera su Derecho a la dedicación a tiempo completo, con el correspondiente abono de las diferencias complementarias durante el tiempo reclamado.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que esa posibilidad está reconocida en la Disposición Transitoria Segunda del RD. 1.616/89 así como en los arts. 29 y 49 del RD. 296/96.
El letrado de la Generalitat opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- Las Disposiciones Adicionales del R.D.. 1.616/89 prevén la prestación de servicios a tiempo completo por los médicos Forenses siempre que lo soliciten al Ministerio de justicia o al órgano correspondiente de la comunidad Autónoma , asuman el compromiso de permanecer en este régimen un período mínimo de tres años y sea aprobado o reconocido el régimen por el Ministerio o Conselleria.
La propia condición de interina de la recurrente no le permite asumir el compromiso de permanencia citado pues su nombramiento no conlleva duración minina, estando marcado por las concretas necesidades del servicio que han requerido cubrir interinamente la vacante dejada por un Forense de carrera hasta que la misma sea cubierta por otro de igual condición administrativa, lo que en sí mismo implica transitoriedad y, en muchas ocasiones, escasa duración, como en el caso de este recurso.
El hecho de que legalmente [Ley 37/88, de 28 de diciembre] los funcionarios interinos tengan reconocido el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo desempeñado no es fundamento suficiente para acceder a la petición de la recurrente, desde el momento en que la percepción de la retribución a tiempo completo requiere un mecanismo especial de reconocimiento, previa la asunción del compromiso.
TERCERO.- Esta Sala y sección Segunda dictó la Sentencia de 3 de abril de 1.995 en el recurso N° 1.440/93 , resolviendo un caso igual. En ella se declaró que la limitación establecida por la administración en relación con los Médicos Forenses interinos carecía de cobertura legal y no tenía fundamento.
Los argumentos de la citada sentencia consistieron en que la Disposición Adicional Primera del RD. 1.616/89 se refería genéricamente a los funcionarios de los Cuerpos Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, sin especificar o restringir su ámbito de aplicación a los funcionarios de carrera con exclusión de los de empleo o interinos, por lo que la Administración no podía introducir distinciones que la norma no hacía. Además, la provisionalidad en el desempeño del puesto de trabajo por el funcionario de empleo no era un argumento concluyente para fundamentar la negativa a lo solicitado por el actor pues, aún siendo provisional el empleo, éste podía prolongarse en el tiempo por más de tres años, lo que ocurría con cierta frecuencia, por lo que era perfectamente posible el cumplimiento del compromiso exigido por ese período de tiempo.
Este último inciso no se estimó adecuado y fue modificado en la Sentencia de 11 de febrero de 2.000, dictada en el recurso N° 2.086/97 , de contenido igual al presente, por el expresado en el anterior Fundamento Segundo. Habiendo reconsiderado este Tribunal su criterio sobre la materia y manifestándolo expresamente , en aras de la seguridad jurídica, se declaró que es éste y no aquél el criterio correcto de interpretación , criterio que ahora se reitera.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados por no ser contrarios a Derecho al denegar a los médicos forenses interinos las retribuciones complementarias correspondientes a la dedicación a tiempo completo.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marta contra la resolución del Subsecretario de justicia de 26 de junio de 1.998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Gerencia Territorial de Valencia sobre reconocimiento de dedicación a tiempo completo de forense interino y abono de las diferencias retributivas correspondientes. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

