Última revisión
01/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 857/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 993/2002 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 857/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100677
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 857/05
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num.993/02, promovido por D. Juan Ramón , contra la Resolución de 23/Abril/02 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que confirma en alzada la de 4/Julio/01 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial, sobre denegación de autorización para ampliación de almacén agrícola en Sueca, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Asins Hernandis y asistido por el Letrado D. Luis Ferrer Monforte, y como demandada, la GENERALITAT asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandado, el AYUNTAMIENTO DE SUECA, representado y asistido por el Letrado D. Ramón Alós Rodrigo; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos contestó la demanda el ayuntamiento de Sueca, codemandado.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente es titular de una nave de uso agrícola en la partida "Sendroses" del término municipal de Sueca, para cuya construcción obtuvo autorización de la Conselleria de Urbanismo (19/Febrero/00) y licencia municipal de obras (26/Junio/00).
El 23/Febrero/01 solicita en la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, autorización para su ampliación; requerido por la citada Administración autonómica informe del Ayuntamiento de Sueca, lo emite éste a través de acuerdo de 7/Mayo/01 de su Comisión de Gobierno, en el sentido de que no se autorice la ampliación , por razones que no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento; de conformidad con dicho informe, la Dirección General de Urbanismo y Acción Territorial de la COPUT deniega la autorización solicitada.
El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye la Resolución de 23/Abril/02 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que confirma en alzada la antes mencionada de 4/Julio/01 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial. El actor entiende que dicha Resolución es nula por extemporánea , ya que había obtenido, mediante silencio positivo, la autorización solicitada.
SEGUNDO.- La pretensión que se somete a esta Sala debe analizarse deslindando los respectivos ámbitos de actuación de la administración autonómica y la Local. Es la Resolución emanada de la primera, es decir, la del Conseller de Obras Públicas, urbanismo y Transportes, y no la que corresponde al Ayuntamiento de Sueca en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, la que está siendo objeto del presente enjuiciamiento.
Al respecto, debe señalarse que la Ley valenciana núm. 4/1992 , de 5/Junio, sobre Suelo no Urbanizable, vigente en la fecha de los hechos que analizamos, aunque posteriormente derogada, excepto su Disposición Adicional 3ª, por la Ley núm.10/2004, de 9/Diciembre, en su art.8 , relativo a obras, usos y aprovechamientos, establece que: "En suelo no urbanizable común pueden realizarse, además de las construcciones previstas en el artículo anterior, las destinadas a los usos y aprovechamientos siguientes: 1.... b) Almacén vinculado a actividad agrícola, ganadera o forestal. (.....). La autorización previa se entenderá producida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora.".
Vistos los plazos que refleja el expediente Administrativo -el 15/Febrero/01 se solicita la autorización para la ampliación y hasta el 18/julio/01 no se resuelve en sentido negativo su petición- debe concluirse que cuando se dicta esta resolución por parte de la COPUT, ya había transcurrido con exceso el plazo de dos meses que permitía al recurrente entender concedida la autorización solicitada, mediante la técnica del silencio Administrativo , y ello máxime cuando el 4/Mayo/01 la propia Conselleria de Agricultura había emitido informe favorable a la ampliación; en consecuencia dicha Resolución expresa es extemporánea y no podía contradecir las facultades ya obtenidas por silencio Administrativo.
Cuestión distinta es que, como sigue diciendo el mencionado art.8 de la LSNU: "El otorgamiento de la autorización previa no exime de la licencia municipal que se otorgará , obtenida aquélla, si el proyecto técnico presentado por el solicitante se ajusta a las ordenanzas municipales y al resto de la legislación aplicable ". Y es en este ámbito de la Administración municipal a quien compete la tutela de las potestades urbanísticas, donde operan plenamente las previsiones de la DA 4ª de la LRAU, que establece en su párrafo 1º que "las licencias urbanísticas otorgarán el derecho a edificar o realizar actuaciones urbanísticas y se resolverán en los plazos siguientes: B) las licencias que comporten obras mayores de nueva construcción o de reforma estructural de entidad equivalente a una nueva construcción o las de derribo (respecto a edificios no catalogados) habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de dos meses". Y añade el párrafo 3º que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo , facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios , opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes, se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso será desestimada". Efectivamente, respecto de la interpretación de este precepto, ha venido reiteradamente declarando el T.S. (S. de 15-12-99 entre otras muchas) , que la adquisición de las licencias por silencio, requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos: "El primero, transcurso de los plazos legales establecidos... para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente". Por ello, es cierto que el silencio positivo no opera según el art. 242.6 TR de 26/Junio/92 y DA 4ª de la LRAU para la adquisición de licencias y en general facultades contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico, por lo que es en este concreto ámbito donde deberán valorarse los extremos referentes al exceso de volumen, inadecuación de la actividad pretendida, ocupación máxima , o concurrencia de infracciones urbanísticas, que se aducen por las Administraciones codemandadas como justificativas de la improcedencia de la autorización pretendida.
Las razones señaladas determinan la estimación del presente recurso y el reconocimiento al actor de su Derecho a entender concedida por silencio Administrativo la autorización solicitada a la Conselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes, sin perjuicio, obviamente , de lo que resuelva el Ayuntamiento de Sueca con relación a la licencia municipal preceptiva.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón, contra la resolución de 23/Abril/02 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que confirma en alzada la de 4/Julio/01 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial, sobre denegación de autorización para ampliación de almacén agrícola en Sueca.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su Derecho a entender concedida por silencio Administrativo la autorización solicitada a la Conselleria de Obras Publicas , Urbanismo y Transportes, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

