Última revisión
26/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 857/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 167/2006 de 26 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 857/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006100693
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00857/2006
APELACION Nº 167/2.006
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Da. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiséis de Mayo del año dos mil seis.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n 167/2.006 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado D. Cesar Sánchez Sánchez, quien dijo actuar en nombre y representación de D. Fernando , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n 687/2.004 contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 23 de Septiembre de 2.004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, fechada el 31 de Marzo de 2.004, por la que se denegaba su entrada en el territorio nacional, así como se disponía su retorno al lugar de procedencia. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de Septiembre de 2.005, y en el Procedimiento Abreviado n 687/2.004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 26 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando como desestimo el recurso formulado por D. Fernando contra la resolución dictada por el Director General de la Policía, con fecha 23 de Septiembre de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 31 de Marzo de 2.004, dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, debo declarar y declaro la misma conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el letrado D. Cesar Sánchez Sánchez, quien dijo actuar en nombre y representación de D. Fernando , y por la Abogacía del Estado se interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia reseada en el antecedente anterior, recursos que fueron inadmitidos a trámite por Autos de fechas 27 y 28 de Octubre de 2.005, confirmado por otro fechado el 24 de Noviembre de 2.005.
TERCERO: Interpuesto recurso de queja contra los precitados autos el mismo fue turnado a la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que,- por Auto de fecha 10 de Enero de 2.006 y tras poner de manifiesto que la cuestión suscitada era harto discutible, existiendo disparidad de criterios entre las propias Secciones de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -, consideraba que se trata de materia controvertida susceptible de ser ponderada bajo diversos enfoques, ... por lo que entendía dicha Sección 2 que hasta tanto se produjero un pronunciamiento expreso y reiterado del Tribunal Supremo sobre la materia, resultaba más acorde con la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), que se admitiera y diera curso al recurso de apelación.
CUARTO: Por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 26 de los de esta Villa de 14 de Febrero de 2.006 , y en virtud de lo dispuesto en el Auto de la Sección Segunda de esta Sala reseado en el Antecedente anterior, se admitió a trámite el recurso de apelación que nos ocupa, sustanciándose el mismo por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
QUINTO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por providencia de 28 de Marzo de 2.006 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se sealó para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de Mayo del ao 2.006, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de proceder al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso poner de manifiesto, con carácter previo, que tal y como ya reseaba el Auto de la Sección Segunada de esta Sala de fecha 10 de Enero de 2.006 , Auto que como ya sabemos estimó el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Cesar Sánchez Sánchez y dio lugar a la admisión de la presente apelación, existen criterios discrepantes entre las distintas Secciones que componen la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en orden a la posibilidad o no de cuantificar este tipo de procesos en los que, no se olvide, lo que se cuestiona es la denegación de entrada en nuestro país, con retorno al lugar de procedencia, de quien manifestó venir en viaje turístico, teniendo previsto su regreso al lugar de origen. Estas posiciones discrepantes dieron lugar a que, y hasta que no se pronunciara la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, se decidiera que todos los recursos de apelación, y en su caso los recursos de queja que inadmitieran apelaciones, que se dedujeran en recursos originariamente turnados a las Secciones de esta Sala que se declararon incompetentes objetivamente para conocer de estos procedimientos, a saber la Séptima y la Octava, por considerar que las denegaciones de entrada en Espaa de quien manifiesta venir a nuestro país con un motivo estrictamente turístico eran de cuantía perfectamente determinable (el importe se fijaría por el valor de los billetes de ida y vuelta, los eventuales gastos de reserva hotelera y, además, una hipotética indemnización por los perjuicios morales que se hubieran podido irrogar), serían repartidos y asumidos por las Secciones de procedencia, y ello con el propósito de generar la menor inseguridad jurídica posible. Por tanto, el recurso de queja cuya estimación ha dado lugar a esta apelación, y de haberse turnado a esta Sección, hubiera sido objetivamente desestimado por los mismos motivos a que luego aludiremos, desestimación que, a nuestro juicio, nunca comportaría quiebra alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del hoy apelante pues, como habrá de convenirse, el mismo ya ha obtenido una respuesta Jurisdiccional por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 26, suficiente y certeramente motivada por cierto, tan tuteladora como la que pueda dar este Organo Colegiado, debiendo recordarse que en este Orden Jurisdiccional la apelación es una opción legislativa, sin que por otra parte quepa ya esperar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Supremo ya que el mismo está inadmitiendo, sistemáticamente, todos los recursos de queja y casación en la materia que nos ocupa.
SEGUNDO: Como hemos recordado en el Fundamento de Derecho precedente esta Sección, reiteradamente, ha puesto de manifiesto que es cierto que tradicionalmente la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que los asuntos en materia de extranjería habían de considerarse de cuantía indeterminada. A renglón seguido hemos destacado, no obstante, que dicha conclusión se había pronunciado respecto a asuntos en los que se ventilaban cuestiones tales como expulsiones del territorio nacional de quien ya residía en España, aunque lo fuera irregularmente, o en procesos en los que se cuestionaba una denegación de permiso de trabajo o residencia o, en fin, una denegación del derecho a la obtención de una exención de visado, pero poníamos de relieve que estos casos eran distintos de aquéllos en los que lo que se cuestionaba era una resolución denegatoria de la entrada en España de quien dijo venir a nuestro país como turista, teniendo prevista la vuelta a su país de origen. En estas condiciones, dijimos, en las que la propia parte recurrente no plantea el establecimiento de una situación de duración indeterminada en el tiempo, sino que únicamente hace referencia a los perjuicios ocasionados por no habérsele permitido emprender un viaje turístico por España, no puede considerarse que la cuantía del pleito sea indeterminada ya que el artículo 41 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la prestación objeto del mismo, precisando el artículo 42 del propio Cuerpo Legal, en su ordinal 1 , que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, aunque con especialidades, siendo la regla 11ª del artículo 251 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil la que dispone que cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. Pues bien, en base a las previsiones antedichas, concluíamos y concluimos, la cuantía del presente recurso es, a nuestro juicio, perfectamente determinable y ello porque ya se inste una prestación de hacer, "que se permita a la apelante la entrada en España", o ya se inste una indemnización de daños y perjuicios "por los ocasionados por no permitirse la entrada", la cuantía del proceso vendrá necesariamente referida, como ya avanzamos, al valor de los títulos de viaje, más los gastos del alojamiento previsto, de tal suerte que, aunque añadiéramos a esa suma una indemnización por el eventual daño moral ocasionado, resultaría que la suma total no superaría los 18.030,36 Euros (3 millones de pesetas), cifra mínima imprescindible para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 , las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo correspondientes fueran susceptibles de recurso de apelación. En fin, poníamos de manifiesto que no podemos olvidar, por otra parte, que nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, (véase en este sentido Auto de 4 de Julio de 2.000 entre innumerables otros), que en aquellos casos en los que el asunto en cuestión pueda versar sobre la privación de derechos si "existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a la misma", y ello porque así se infiere de las normas generales sobre la determinación de la cuantía que ordenan estar al "valor de la pretensión", sin exigir que ésta se concrete en una suma de dinero, o que admiten expresamente la existencia de "sanciones valorables económicamente", (en este sentido artículo 42.2 de la Ley 29/1.998 ). En resumidas cuentas, y como correctamente a nuestro juicio hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 26 al inadmitir inicialmente el recurso de apelación que se pretendía interponer, en el procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia a las cantidades antedichas y que, al ser inferiores al límite mínimo fijado en la Ley 29/1.998 a dichos efectos, determinaban la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO: En el hilo argumental seguido en los Fundamentos precedentes, y a mayor abundamiento, es harto dudosa la utilización de la vía Jurisdiccional, en supuestos como el de autos, en defensa de un ciudadano extranjero cuya voluntad impugnatoria no consta en ningún momento del proceso, toda vez que el mismo se inició por letrado del turno de oficio que le asistió en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, sin que exista el más mínimo dato acreditativo de la voluntad de dicho ciudadano de iniciar actuaciones Jurisdiccionales contra la resolución denegatoria de su entrada en Espaa, y, lo que es mas importante, sin que en ningún momento exista constancia de su paradero, cuando resulta que es, precisamente, el ciudadano extranjero el único destinatario de esta actividad Jurisdiccional cuya eficacia práctica es absolutamente nula. No puede olvidarse, en fin, que el artículo 65.2 de la vigente Ley de Extranjería salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial siempre, claro está, que el afectado - único titular de ese derecho - haga uso del mismo. Pero es que, incluso, resulta que el presente proceso se tramitó en la instancia sin que el letrado actuante acreditara, en momento alguno, la representación que decía ostentar ya que, si bien es cierto que ante los órganos unipersonales el letrado actuante puede asumir también la representación de su defendido, no es menos cierto que para ello es necesario que se le otorgue expresamente dicha representación mediante poder notarial, o bien mediante comparecencia "apud acta", presupuestos que no concurrieron en el caso que nos ocupa. La falta de este presupuesto procesal, esencial y revisable de oficio, debía haber conducido, una vez requerida su subsanación y caso de no haberse operado la misma, a la inadmisibilidad, en primer término, del recurso y, en todo caso, del recurso de apelación. Esta causa de inadmisibilidad opera, una vez admitido indebidamente un recurso a trámite, como causa de desestimación, sin que ello suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues, como se sabe, ésta se presta por los cauces y con los requisitos exigidos por las leyes procesales, garantía del principio de igualdad en la aplicación Jurisdiccional del Derecho. En fin, y como ya avanzamos, siendo la razón fundamentadora del recurso de apelación interpuesto el que efectivamente era de carácter turístico el viaje que se pretendía emprender, es evidente a nuestro juicio, y como ya dijimos, que el presente proceso es de cuantía claramente determinable y, en cualquier caso, inferior al mínimo exigible para poder ser admitido el recurso de apelación, pues la cuantía del pleito no podría ser superior a la eventual indemnización de daos y perjuicios a reclamar, (se reclamen o no los mismos), y éstos no podrían ser superiores al límite cuantitativo establecido para poderse interponer un recurso de apelación, razón por la cual el mismo no debió ser admitido como, ya lo avanzamos, certeramente a nuestro juicio resolvió inicialmente la Juzgadora de instancia.
CUARTO: Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y el hecho de que la Sección Segunda resolviera inicialmente la admisión del recurso de apelación que hoy nos ocupaba, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Cesar Sánchez Sánchez, quien dijo actuar en nombre y representación de D. Fernando , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n 687/2.004; Sentencia que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

