Última revisión
06/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 857/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2003 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 857/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100630
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3464
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 395/03
RECURRENTE: SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN
PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNANDEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 857/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 395/03 interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN, representada por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Sáenz de Santamaría Prieto, contra la Consejeria de Medio Ambiente del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 30 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Fernández, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, la cual desestima el recurso de suplica interpuesto contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2001 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que había caducado el proceso sancionador al haber transcurrido el plazo de un año al efecto previsto. También oponía la prescripción de la acción administrativa para sancionar. Por último lugar sostiene que no estaba acreditado el hecho imputado. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar en primer lugar y por lo que respecta a la caducidad alegada que, aunque ciertamente con fecha 8 de junio de 2001, folio 73 y siguientes de este, se dio por terminado el procedimiento sancionador inicialmente tramitado, al concurrir caducidad con fecha 9 de junio de 2001, folio 79 y siguientes se incoa un nuevo expediente sancionador que finalizó por resolución de 24 de mayo , folio 125. En esta resolución existe un claro error material, toda vez que la resolución que allí se contiene se refiere a la dictada en fecha 9 de junio de 2001. Sin embargo existe un sello de salida de fecha 29 de mayo, folio 129, y al folio 132 consta la notificación de ese expediente MA-4/2000 como realizada el 31 de mayo de 2001. Hay que considerar esta notificación como fecha en la que se comunicó la resolución al administrado y por tanto como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad. En consecuencia si estamos a lo previsto en el art. 37 bis de la Ley 2/95 sobre el Régimen Jurídico del Principado de Asturias , debemos concluir que desde el 8 de junio de 2000, dies ad quo, no ha transcurrido el referido plazo de un año de caducidad.
Así pues este motivo debe decaer.
Igual suerte desestimatoria debe seguir la alegación fundada en la prescripción de la sanción para sancionar, y todo ello porque desde que ocurrieron los hechos en 1998 el plazo de prescripción de dos años que se recoge en el artículo 34.2 en relación con el art. 34.3 L, de la Ley de Residuos de 21 de abril de 1998 , no ha transcurrido. Primero porque ha habido varias interrupciones y en segundo lugar por el dies ad quem no es el de la resolución sancionadora sino el de la fecha de incoación de un nuevo procedimiento, en este caso el 8 de junio de 2001 en que se volvió a interrumpir la prescripción.
CUARTO.-Ya por último debemos referirnos a la cuestión de fondo que es la referida al carácter o no peligroso a los efectos recogidos en la Ley de Residuos, de los vertidos litigiosos generados por la sociedad recurrente. A los folios 1 y siguientes constan las actas de la inspección y los análisis de laboratorio a que fueron sometidas las muestras obtenidas. La conclusión de los mismos fue considerar que se trataba de residuos clasificados como peligrosos por la normativa aplicable. Aquella conclusión goza, no solo de la presunción de objetividad e imparcialidad de las realizadas por lo técnicos de las Administraciones públicas, sino que además la denuncia esta amparada por la presunción de veracidad que le atribuye el art. 137.5 de la Ley 30/1992 del PAC y RJP. La posibilidad de neutralizar esa presunción articulando medios aprobatorios al afecto no se produce en el caso que decimos. En efecto, una valoración conjunta de lo actuado lleva a esta Sala a concluir la plena conformidad a derecho de lo actuado. En este proceso judicial los recurrentes han articulado una prueba pericial que no se ha llevado a efecto por circunstancias ajenas a este Tribunal. Siendo así por tanto que valorando la única prueba existente que es la del expediente, debemos concluir como ya hemos dicho, que los hechos imputados están acreditados y que por tanto el recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. ALVAREZ PEREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN, CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, DICTADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2001,CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
