Última revisión
14/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 857/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 674/2005 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 857/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100649
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00857/2008
SENTENCIA Nº 857
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 674/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de RESIDENCIA GLADIOLOS S.L., contra la Orden 191/2005, de fecha 21 de enero de 2005, del Consejero de Empleo y Mujer de la CAM, que revocó la Orden 7585/2001, de 29 de junio, del Consejería de Economía y Empleo por la que se concedió a la actora una subvención.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase una sentencia por la que se anulase la Orden recurrida o subsidiariamente se estimase la revocación parcial conforme al Fundamento de Derecho TERCERO o subsidiariamente se estime la revocación parcial conforme al Fundamento CUARTO.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) La entidad demandante solicitó una subvención y se concedió amparándose en la Orden 13868/2000 de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid. En dicha Orden, en su artículo 4.1 exige que los trabajadores objeto de la subvención han de estar inscritos en la Oficina de Empleo "al menos en los seis meses anteriores al inicio de la relación laboral".
2) Por Orden 191/05 de 21 de enero de 2005 del Consejero de Empleo de la Comunidad de Madrid se revocó la Orden por la que se concedía a RESIDENDIA GLADIOLOS, S.L. una subvención por el importe de 24.040,48,-E, por la creación de dos puestos de trabajo, concretamente por las trabajadoras Bárbara y Mariana. Y se revoca por entender la Administración demandada que no se había acreditado el mantenimiento de la plantilla durante el periodo de seguimiento de tres años al entender que tras las bajas de las indicadas trabajadoras fueron sustituidos por otros que no tenían acreditada una antigüedad de 180 días de inscripción en las Oficinas de Empleo en el momento del alta.
SEGUNDO.- La orden de concesión de la subvención de 29 de junio de 2001 (pag .26 exp.) señala en su cláusula sexta que procederá el reintegro total o parcial de la subvención concedida en los supuestos concretados en el artículo 11 de la Ley 2/95 de Subvenciones de la Comunidad de Madrid . Este precepto en su letra d) fija como causa de reintegro el incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarias con motivo de la concesión de la subvención.
Por tanto, se hace necesario examinar si la recurrente como beneficiaria de la subvención ha cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la percepción de la subvención; así, la cláusula cuarta de la orden de concesión de la subvención dispone los requisitos a que se sujeta la percepción de la subvención y exigiéndose además el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden 13868/00.
A la vista de la documentación aportada al expediente, la Administración entendió que causaron baja las dos trabajadoras inicialmente subvencionadas: Bárbara, fecha de baja: 01/09/02 y Mariana, fecha de baja: 15/11/01, y que no se acreditó el mantenimiento de la plantilla exigida durante los tres años del periodo de seguimiento al presentar los contratos de: Estela / Teresa / Fátima / Marí Jose / Flora / Inmaculada / Gabriela / María Inmaculada./ Lidia / Amparo / Marina y Matías.no computables por no cumplir el requisito de estar inscritas en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid al menos en los seis meses anteriores a la formalización del contrato o acrediten una antigüedad acumulada en las mencionadas oficinas de 180 días en el momento del alta en la empresa (art. 4.1 de la Orden 13868/2000, 29 de diciembre , de la consejería de Economía y Empleo).
La empresa demandante interpreta que con haber estado inscrito en la Oficina de Empleo aunque sólo sea un día en los seis meses anteriores se cumpliría dicha exigencia. Entendido así, todos los contratos presentados como sustitutos de los subvencionados estaban inscritos en el momento de su contratación. Además, estima que al regular la citada Orden, en su artículo 9.3 , el requerimiento de la subvención concedida, tampoco exige con claridad que en el supuesto de bajas de los trabajadores subvencionados la empresa beneficiaria deba realizarse nuevos contratos con las mismas exigencias que en el artículo 4.1 , puesto que sólo exige que supongan una valoración económica igual o superior al importe de la subvención concedida.
Cuando en la Orden se dice que ha de estarse inscrito al menos en los seis meses anteriores a la formalización del contrato, se está refiriendo a que se puede estar más de ese tiempo, pero nunca menos. La prueba de ello es que figura una segunda opción, consistente en que no se estuviera esos seis meses con continuidad pero hubiera una antigüedad acumulada en las oficinas de empleo de 180 días, en el momento del alta en la empresa.
De acuerdo con la nota 5/93, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a Oficinas de empleo, sobre "criterios para el cálculo de la antigüedad de la demanda", en el caso de un contrato de menos de seis meses, se restará de la antigüedad que tuviera el período de trabajo, siempre que se inscriba en el período de 15 días tras la finalización de su relación laboral. En caso de no cumplirse estos dos requisitos o uno de ellos (contrato de menos de 6 meses e inscripción en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la baja en la empresa) se perderá la antigüedad acumulada.
La trabajadora Inmaculada, causa baja por colocación el 6/2/2002 trabajando hasta el 3/3/2003, inscribiéndose en la Oficina de Empleo el 4/3/2003. Por lo tanto el contrato es de más de seis meses, por lo cual pierde la antigüedad acumulada, en base a los criterios arriba reseñados. En definitiva, la antigüedad acumulada de la trabajadora Inmaculada a la fecha de alta en la empresa "RESIDENCIA LOS GLADIOLOS, S.A. es de 15 días, los que van desde el alta en la Oficina de Empleo el 4 de marzo de 2003 hasta la contratación en dicha empresa el 19 de marzo de 2003. Por tanto, contra este hecho carece de valor el certificado de la Oficina de Empleo de Colmenar Viejo en el que el funcionario que sellaba dicho certificado indicó de su puño y letra "ANTIGÜEDAD DEMANDA ANTES CONTRATO 19 MARZO 2003 ES DE 444 DÍAS".
La Dirección General de Empleo en uso de sus atribuciones antes mencionadas, establece el Documento de Criterios de Seguimiento de aplicación a los expedientes del ejercicio 2001 de la Consejería de Trabajo. Estas normas de interpretación se establecen con el fin de tener unas mismas directrices de actuación en los expedientes, dando una tramitación homogénea a todos, con intención de resolverse de forma unánime, pero buscando siempre el beneficio de los interesados. No obstante, en su punto 6.4 señala que en los casos en que la media de grado de incumplimiento sea superior al 50%, procederá la revocación total de la Orden de concesión.
TERCERO.- Ante lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena en costas.
Por todo ello
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 674/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de RESIDENCIA GLADIOLOS S.L., contra la Orden 191/2005, de fecha 21 de enero de 2005, del Consejero de Empleo y Mujer de la CAM, que revocó la Orden 7585/2001, de 29 de junio, del Consejería de Economía y Empleo por la que se concedió a la actora una subvención. Sin costas.
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Esta resolución es firme, en razón a la cuantía del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
