Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1311/2021 de 07 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 857/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100761

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4976

Núm. Roj: STSJ CV 4976:2022


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Colegiado

Oficinas de farmacias

Colegios profesionales

Contraprestación

Exención del IVA

Prestación de servicios

Impuesto sobre sociedades

Obligado tributario

Interés publico

Actividades económicas

Tributación por IVA

Beneficios fiscales

Actuación administrativa

Productos farmacéuticos

Tipo general

Inspección tributaria

Período impositivo

I.V.A soportado

Exenciones en operaciones interiores

Corporaciones de derecho público

Entregas de bienes accesorias

Entrega de bienes

Actividades empresariales

Obligaciones tributarias

Colegiación

Régimen recargo de equivalencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001311/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002636

SENTENCIA NÚM. 857/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados/a:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA

En la Ciudad de València, a 7 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1311/21 a instancia del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ALICANTE, representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado D. José María López Mas, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,representado y asistido por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara en parte la resolución recurrida, aportando un allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de septiembre de dos mil veintidós, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ALICANTE (COFA) contra cuatro resoluciones de 21 y 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 03/321/19, 03/7648/19, 03/7649/19, 05/52/20, 03/320/19, 03/7645/19, 03/7646/19, 03/7647/19 y 03/53/20, planteadas contra las liquidaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2014 a 2016, 2017, e Impuesto sobre Sociedades de 2013 a 2016 y 2017, por un total importe de 1.328.922,24 euros.

SEGUNDO.-Es objeto del presente recurso las citadas resoluciones del TEARCV, en cuanto confirman las liquidaciones mencionadas del IVA e IS, tras la regularización inspectora de los ejercicios 2014 a 2017 (IVA) y 2013 a 2017 (IS), siendo la causa de tal actuación la consideración de la Administración demandada de que debía sujetarse a tributación de IVA e IS los servicios prestados y rentas obtenidas por el COFA como consecuencia de los servicios de facturación a los colegiados titulares de oficinas de farmacia, como consecuencia del convenio suscrito el 23-6-2004 entre los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia con la Consellería de Sanitat (Agencia Valenciana de Salud), por la que los respectivos Colegios intermediarían entre sus colegiados y la Administración sanitaria valenciana en la retirada de recetas de las oficinas de farmacia de los afiliados a la Seguridad Social por la dispensación de productos farmacéuticos, se digitalizarían en facturas, con presentación al cobro a la AVS, retirada de su importe y entrega a los colegiados.

Tales servicios de facturación implicaban desde 2006 que los titulares de oficinas de farmacia debían abonar a su Colegio una cuota variable del 0,3% de la facturación, que el COFA deducía de la liquidación mensual de la facturación de cada colegiado titular de una oficina de farmacia.

La Inspección tributaria entendió que esos servicios de facturación del COFA estaban sujetos y no exentos a tributación por IVA e IS, por constituir una actividad económica realizada a favor de sus colegiados, en la que el Colegio era sujeto pasivo del IVA y debía repercutir a sus asociados el tipo general sobre la cuota percibida, al tiempo que debía tributar por la percepción de dichas rentas a efectos del IS.

Tal criterio inspector fue confirmado por las diferentes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional.

TERCERO.-El Colegio recurrente en su demandaimpugna la actuación administrativa y solicita su anulación por los siguientes cinco motivos resumidos:

1. Debe aplicarse la exención del IVA del artículo 20.Uno.12º de la LIVA y del artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE a la totalidad de los ingresos regularizados por la Inspección.

2. La Inspección incurre en error en la cuantificación del servicio de facturación a sus asociados, al aplicar la tributación a la cuota variable del 0,4%, que no es sino la suma de dos conceptos distintos (cuota del 0,1% de defensa de la imagen profesional de los farmacéuticos y cuota del 3% sobre la facturación), uno de los cuales nada tiene que ver con el denominado servicio de facturación.

3. Subsidiariamente, en caso de rechazo a la aplicación de la exención referida, que se analice la posible aplicación de la exención del IVA prevista en el artículo 20.Uno.6º de la LIVA y del artículo 132.1.f) de la

Directiva europea del IVA.

4. Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia comunitaria y nacional, relativa a la cuantificación de la base imponible en la regularización de ingresos sujetos y no exentos de IVA, cuando el obligado tributario no tiene posibilidad de repercutir el tributo, de forma que se considere dicho tributo incluido en las cuotas variables abonadas por los colegiados, sin repercusión a los destinatarios del servicio.

5. Procede la exención en el Impuesto sobre Sociedades de las rentas asociadas a los ingresos del servicio de facturación a los asociados, de conformidad al artículo 110.1.a) de la LIS o bien al artículo 121.1.a) del TRLIS (en función del período impositivo), poniendo en relación este tributo con el IVA en cuanto que la finalidad de ambas exenciones responde a una misma razón de ser, y en cuanto que la base imponible de los ingresos sujetos, en su caso, a tributación en ambas figuras impositivas debe ser coherente.

La Abogada del Estadose opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actividad del Colegio actor es económica y está sujeta y no exenta a IVA, incumpliéndose los requisitos de la exención pretendida, con mención a las numerosas sentencias desestimatorias de la Audiencia Nacional.

Se niega error en la cuantificación del servicio de facturación, pues se calculó sobre los ingresos contabilizados por el Departamento de Facturación.

Se alega la improcedencia de la exención subsidiaria por no ser los servicios de facturación directamente necesarios para el ejercicio de la actividad colegial.

Según la Abogada del Estado no procede considerar que el importe cobrado por la entidad actora incluya el IVA soportado por los colegiados, pues ni la normativa ni la jurisprudencia permiten esta conclusión, además de que el COFA puede repercutir el IVA a sus asociados por ser los destinatarios de sus servicios.

Finalmente, lo dicho vale tanto para el IVA como para el IS, pues se trata de un servicio económico remunerado, cuyas rentas deben tributar por el IS, sin resultar pertinente exención alguna.

CUARTO.-Como se deduce del artículo 1 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Del contenido del precepto, se deduce claramente que los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa, tienen por ello encomendadas funciones al servicio del interés público, y en tal función actúan potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.

Ahora bien, junto a tal ejercicio de potestades exorbitantes, pueden ejercer otras funciones ajenas al interés público y a las que por Ley se les encomienda. Ello resulta evidente si atendemos al contenido del artículo 8.1 de la propia Ley, que somete a la jurisdicción contenciosa aquellos actos emanados de los Colegios Profesionales sujetos a Derecho Administrativo, lo que presupone la existencia de otros actos ajenos al Derecho Administrativo y por ello a las competencias exorbitantes propias de éste.

En este proceso, la parte actora pretende la aplicación a los servicios de facturación dela exención del IVA del artículo 20.Uno.12º de la LIVA y del artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE pretendida por la demanda, debemos acudir a dichas normas para examinar su contenido y requisitos.

Así, dispone el artículo 20.Uno.12º de la LIVA las siguientes exenciones en operaciones interiores:

'12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos'.

Y el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CEdel Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido,establece:

'1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

...

l) las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia'.

Ambas partes coinciden en la necesidad de cumplir los requisitos de la exención marcados por las normas citadas, pero difieren en su valoración y efectos jurídicos.

Así, para que concurra la exención pretendida por la demanda deben darse estos tres elementos:

* Que la actividad persiga la consecución de las finalidades específicas colegiales.

* Que no exista contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos.

* Que no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.

Es decir, estarán exentas del IVA las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por los Colegios profesionales para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos, y siempre que la exención no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.

El examen de este beneficio fiscal debe ser interpretada restrictivamente, a tenor del art. 14 LGT: ' No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

Pues bien, entendemos que la prestación del servicio de facturación por el COFA, por el que intermedia en el cobro entre las oficinas de farmacia y la Agencia Valencia de Salud sea una actividad que encaje dentro de los fines esenciales del Colegio previstos en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales (ordenar la profesión, vigilar su ejercicio, defensa de los intereses profesionales o representación exclusiva del ejercicio de la profesión), aunque esté prevista en unos Estatutos de 2008, posteriores al convenio con la Administración sanitaria, siendo más bien un servicio extraordinario prestado a los colegiados titulares de oficinas de farmacia (no a todos los colegiados) desligado de las finalidades sociales y específicas del Colegio.

Que exista una voluntad colegial de incluir los servicios de facturación en los fines estatutarios (artículo 48) no puede afectar a terceros que no han intervenido en su elaboración ni en su consentimiento, tampoco en pueden afectar a la definición y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los cuales no pueden quedar supeditados a la voluntad de los obligados tributarios ( art. 17.5 LGT).

Por ello, consideramos que el servicio de facturación que el Colegio presta a algunos de sus colegiados, de naturaleza eminentemente económica, no está incluido entre los fines esenciales que la ley atribuye a los colegios profesionales, lo que debe descartar la concurrencia del primero de los requisitos que impone el art. 20.Uno.12º LIVA.

En segundo lugar, el COFA cobra a los colegiados titulares de una oficina de farmacia una contraprestación del 3% de su facturación por el servicio de facturación que les presta. Se factura un precio, una cuota variable en función de la facturación de cada farmacia, independiente de la cuota anual ordinaria fijada en los estatutos para todos los colegiados. Los destinatarios únicos del servicio de facturación del COFA son aquellos farmacéuticos colegiados que satisfacen la contraprestación extraordinaria al Colegio a cambio del servicio, con independencia de la cuota fija/ordinaria de colegiación, y busca retribuir un servicio que el Colegio puede prestar a esos específicos colegiados.

En tercer lugar, la exención del IVA puede llegar a suponer una distorsión de la competencia en el mercado, pues se trata de un servicio que podría haber sido concertado por la Agencia Valenciana de Salud con cualquier otra entidad distinta, en cuyo caso, el servicio prestado por dicha entidad estaría sujeto y no exento.

En definitiva, consideramos que la prestación de servicios de facturación por el demandante COFA constituye una actividad sujeta y no exenta del IVA.

Este criterio es coincidente con las numerosas sentencias de la Audiencia Nacional (también del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, sentencia de 9-11-2009), que ya analizaron una pretensión de exención similar sobre los servicios colegiales de facturación y liquidación, pretendida por los Colegios de Farmacéuticos de Albacete ( SAN 19-9-2007), Guadalajara ( SAN 21-6-2006), Ciudad Real ( SAN 11-12-2006), Toledo ( SAN 23-5-2007), Cuenca ( SAN 29-6-2007), Albacete ( SAN 19-9-2007) y Zaragoza ( SAN 17-7-2002), entre otras,

Así, como explica la SAN de 19-9-2007 (R.678/2005):

'La actuación de los Colegios Profesiones como entes privados ha de ponerse en conexión con el artículo 5.2 LIVA /92, que considera como actividad empresarial o profesional, sujeta al IVA, la consistente en ordenar por cuenta propia factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, para intervenir en la producción o distribución de servicios.

Como decíamos en las SAN que hemos citado anteriormente, la Sala considera evidente que el Colegio Oficial recurrente utiliza su propia estructura organizativa para la realización de un servicio prestado a los colegiados a cambio de una contraprestación, consistente precisamente en liquidar y distribuir los importes por los servicios prestados por éstos a los usuarios. Desde este punto de vista, la actividad desarrollada por el Colegio recurrente debe incluirse en los artículos 4 y 5 LIVA /92.

(...)

SEPTIMO-. Determinada la sujeción al IVA de la actividad desarrollada por la recurrente, como siguiente paso ha de analizarse la procedencia o no de declarar la exención.

(...)

Se señala por la actora que la contraprestación es subsumible en el concepto de cuota, en cuanto ésta se encamina al sostenimiento de los gastos del Colegio.

Sin embargo tal tesis no puede ser acogida porque la contraprestación no se configura como cuota fija a cargo de todos los colegiados, sino como contrapartida a un servicio concreto, recibido no por todos sino sólo por algunos colegiados, vinculada al mismo servicio, y establecida en función del montante del importe de la facturación. No puede entenderse que la actividad cuyo gravamen se discute, se incluya en el concepto de prestación gratuita a los colegiados, sólo dependiente de la cuota fija abonada por éstos, sino, por el contrario, es objeto de contraprestación específica variable en función del valor de la misma determinado por el importe facturado.

Por las anteriores razones procede la desestimación del recurso, con confirmación de los actos impugnados por ser conformes a derecho'.

Procede, pues, desestimar este motivo impugnatorio de la demanda.

QUINTO.-Igual desestimación debe darse a la cuestión planteada por la demanda sobre la cuantificación del servicio de facturación, pues no se acreditan las afirmaciones de que la Inspección yerra en la cuantificación del servicio de facturación que el Colegio presta a los colegiados, pues no consta que se haya incluido el 0,1% de la cuota variable destinada a la defensa de la profesión farmacéutica.

Por el contrario, la lectura del Acta del IVA permite comprobar que el cálculo que efectúa la Inspección parte de los ingresos del Departamento de Facturación (página 12 del ACTA del IVA de 2014 a 2016, A02 72963591), obrante en el expediente administrativo.

Además, la sujeción al IVA debe afectar solo a la cuota variable del 3% pagada por los titulares de farmacia al COFA por los servicios de facturación prestados, para lo que debe cuantificarse los servicios de facturación prestados, los cuales vienen determinados por los ingresos que obtiene el departamento dedicado a la prestación de dichos servicios.

Y no puede ser de otra manera, pues la cuota variable está prevista para distinguir la aportación en función de la modalidad de ejercicio profesional, pero no para cobrar el servicio de facturación, de manera que en las liquidaciones a los asociados se expresa como cuota variable solo el cobro por el servicio de facturación.

Se desestima este segundo motivo.

SEXTO.-A la misma conclusión desestimatoria llegamos respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda deaplicación de la exención del IVA prevista en el artículo 20.Uno.6º de la LIVA y del artículo 132.1.f) de la Directiva europea del IVA por su manifiesta disconformidad a derecho.

Así, el artículo 20.Uno.6º LIVA dice:

' Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas'.

El artículo 132.1-f) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala la siguiente exención:

'f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia'.

Estos preceptos exigen que las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación de personas, en este caso, el Colegio de Farmacéuticos, a favor de sus miembros sean directamente necesarios para el ejercicio de su actividad, cosa que no acaece en este litigio, pues los servicios que el COFA pretende eximir de tributación por IVA no son directamente necesarios para el ejercicio de su actividad, como ya se expuso anteriormente. Se trata de servicios extraordinarios, de carácter económico y en beneficio de los titulares de oficinas de farmacia, con una contraprestación del 3% en la facturación de éstas.

Tampoco se acredita que los colegiados se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común, incumpliendo con el segundo de los requisitos que sendas normas imponen, pues abonan una cuota variable en función de la facturación de cada farmacia.

Por último, esta actividad de facturación y liquidación prestada por el COFA es susceptible de afectar a la competencia, por poder ser prestada por otra entidad que concierte con la Administración sanitaria.

SÉPTIMO.-Tampoco admitimos la argumentación relativa a que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia comunitaria y nacional, relativa a la cuantificación de la base imponible en la regularización de ingresos sujetos y no exentos de IVA, cuando el obligado tributario no tiene posibilidad de repercutir el tributo, de forma que se considere dicho tributo incluido en las cuotas variables abonadas por los colegiados, sin repercusión a los destinatarios del servicio, pues no procede considerar que en el importe cobrado está incluido el IVA ni que no quepa la repercusión del tributo al destinatario del servicio.

En efecto, la jurisprudencia mencionada en la demanda no es en absoluto aplicable al presente supuesto, no resulta trasladable por estar ante situaciones fácticas distintas, sin que ninguno de los ejemplos sea válido para sostener la tesis de la demanda, puesto que en el presente caso el IVA puede y debe ser repercutido al destinatario del servicio prestado por el COFA, sujeto pasivo del IVA, a los colegiados a los que presta el servicio de facturación, que son destinatarios últimos de la actividad económica colegial, por lo que es incierto que la entidad recurrente no pueda recuperar de los receptores del servicio el importe del IVA, ya que se trata de una actividad sujeta y no exenta.

Asimismo, aunque los colegiados titulares de oficinas de farmacia deban aplicar el régimen del recargo de equivalencia, ello no excluye que, en la medida en que sean consumidores de servicios en operaciones sujetas al IVA, estén obligados a asumir la repercusión, como tales consumidores. Como hemos dicho anteriormente, resulta evidente que los colegiados titulares de oficinas de farmacia son consumidores del servicio de facturación/liquidación que les presta el COFA, operación sujeta y no exenta.

Por último, todo lo expuesto hasta el momento sobre el IVA es de aplicación al Impuesto sobre Sociedades, puesto que la prestación de servicios de facturación por el Colegio demandante constituye una actividad sujeta al IS, sin que resulte atendible la pretensión de que se aplique la exención prevista en el art. 110.1.a) de la LIS, o bien art. 121.1.a) del TRLIS, en función del ejercicio de que se trate, ya que tal exención responde a una finalidad análoga a la exención prevista en el artículo 20.uno.12º LIVA, con igual exigencias de que los ingresos percibidos sean por actividades propias de sus finalidades específicas.

Si el servicio de facturación que presta el COFA no es una actividad que constituya el objeto social o finalidad específica del mismo, no es tampoco aplicable la exención del IS, como ya se decidió respecto al IVA, pues no cabe duda que en la prestación del servicio de facturación que efectúa el Colegio recurrente en beneficio de determinados colegiados existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado, lo que supone una actividad económica.

Por ello, si existe una actividad económica que consiste en la recepción de las recetas que remiten los farmacéuticos, su digitalización para generar las facturas que se remiten a la AVS, el cobro de las facturas y la entrega del dinero a los colegiados, estaremos ante la prestación de un servicio económico a cambio de un precio que abonan lo colegiados beneficiarios, el 3% de su facturación, que constituye una contraprestación o rendimiento que debe tributar por el IS, ya que se da el hecho imponible del artículo 4 del TRLIS, siendo sujeto pasivo y obligado tributario de dicho impuesto el COFA, a tenor del artículo 7 de dicho texto legal, que responderá por la totalidad de la renta obtenida.

Por todo lo expuesto, procede desestima la demanda.

OCTAVO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos, vista la complejidad del proceso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ALICANTE (COFA) contra cuatro resoluciones de 21 y 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 03/321/19, 03/7648/19, 03/7649/19, 05/52/20, 03/320/19, 03/7645/19, 03/7646/19, 03/7647/19 y 03/53/20, planteadas contra las liquidaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1311/2021 de 07 de Septiembre de 2022

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