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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1311/2021 de 07 de Septiembre de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 857/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100761
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4976
Núm. Roj: STSJ CV 4976:2022
Voces
Impuesto sobre el Valor Añadido
Colegiado
Oficinas de farmacias
Colegios profesionales
Contraprestación
Exención del IVA
Prestación de servicios
Impuesto sobre sociedades
Obligado tributario
Interés publico
Actividades económicas
Tributación por IVA
Beneficios fiscales
Actuación administrativa
Productos farmacéuticos
Tipo general
Inspección tributaria
Período impositivo
I.V.A soportado
Exenciones en operaciones interiores
Corporaciones de derecho público
Entregas de bienes accesorias
Entrega de bienes
Actividades empresariales
Obligaciones tributarias
Colegiación
Régimen recargo de equivalencia
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001311/2021
N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002636
SENTENCIA NÚM. 857/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
En la Ciudad de València, a 7 de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1311/21 a instancia del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ALICANTE, representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el Letrado D. José María López Mas, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,representado y asistido por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara en parte la resolución recurrida, aportando un allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de septiembre de dos mil veintidós, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ALICANTE (COFA) contra cuatro resoluciones de 21 y 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 03/321/19, 03/7648/19, 03/7649/19, 05/52/20, 03/320/19, 03/7645/19, 03/7646/19, 03/7647/19 y 03/53/20, planteadas contra las liquidaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de
SEGUNDO.-Es objeto del presente recurso las citadas resoluciones del TEARCV, en cuanto confirman las liquidaciones mencionadas del
Tales servicios de facturación implicaban desde 2006 que los titulares de oficinas de farmacia debían abonar a su Colegio una cuota variable del 0,3% de la facturación, que el COFA deducía de la liquidación mensual de la facturación de cada colegiado titular de una oficina de farmacia.
La Inspección tributaria entendió que esos servicios de facturación del COFA estaban sujetos y no exentos a tributación por
Tal criterio inspector fue confirmado por las diferentes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional.
TERCERO.-El Colegio recurrente en su demandaimpugna la actuación administrativa y solicita su anulación por los siguientes cinco motivos resumidos:
1. Debe aplicarse la exención del
2. La Inspección incurre en error en la cuantificación del servicio de facturación a sus asociados, al aplicar la tributación a la cuota variable del 0,4%, que no es sino la suma de dos conceptos distintos (cuota del 0,1% de defensa de la imagen profesional de los farmacéuticos y cuota del 3% sobre la facturación), uno de los cuales nada tiene que ver con el denominado servicio de facturación.
3. Subsidiariamente, en caso de rechazo a la aplicación de la exención referida, que se analice la posible aplicación de la exención del
Directiva europea del
4. Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia comunitaria y nacional, relativa a la cuantificación de la base imponible en la regularización de ingresos sujetos y no exentos de
5. Procede la exención en el Impuesto sobre Sociedades de las rentas asociadas a los ingresos del servicio de facturación a los asociados, de conformidad al artículo 110.1.a) de la
La Abogada del Estadose opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actividad del Colegio actor es económica y está sujeta y no exenta a
Se niega error en la cuantificación del servicio de facturación, pues se calculó sobre los ingresos contabilizados por el Departamento de Facturación.
Se alega la improcedencia de la exención subsidiaria por no ser los servicios de facturación directamente necesarios para el ejercicio de la actividad colegial.
Según la Abogada del Estado no procede considerar que el importe cobrado por la entidad actora incluya el
Finalmente, lo dicho vale tanto para el
CUARTO.-Como se deduce del artículo 1 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Del contenido del precepto, se deduce claramente que los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa, tienen por ello encomendadas funciones al servicio del interés público, y en tal función actúan potestades exorbitantes propias de la Administración Pública.
Ahora bien, junto a tal ejercicio de potestades exorbitantes, pueden ejercer otras funciones ajenas al interés público y a las que por Ley se les encomienda. Ello resulta evidente si atendemos al contenido del artículo 8.1 de la propia Ley, que somete a la jurisdicción contenciosa aquellos actos emanados de los Colegios Profesionales sujetos a Derecho Administrativo, lo que presupone la existencia de otros actos ajenos al Derecho Administrativo y por ello a las competencias exorbitantes propias de éste.
En este proceso, la parte actora pretende la aplicación a los servicios de facturación dela exención del
Así, dispone el artículo 20.Uno.12º de la
'12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos'.
Y el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CEdel Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido,establece:
'1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
...
l) las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia'.
Ambas partes coinciden en la necesidad de cumplir los requisitos de la exención marcados por las normas citadas, pero difieren en su valoración y efectos jurídicos.
Así, para que concurra la exención pretendida por la demanda deben darse estos tres elementos:
* Que la actividad persiga la consecución de las finalidades específicas colegiales.
* Que no exista contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos.
* Que no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.
Es decir, estarán exentas del
El examen de este beneficio fiscal debe ser interpretada restrictivamente, a tenor del art. 14
Pues bien, entendemos que la prestación del servicio de facturación por el COFA, por el que intermedia en el cobro entre las oficinas de farmacia y la Agencia Valencia de Salud sea una actividad que encaje dentro de los fines esenciales del Colegio previstos en el artículo 1.3 de la
Que exista una voluntad colegial de incluir los servicios de facturación en los fines estatutarios (artículo 48) no puede afectar a terceros que no han intervenido en su elaboración ni en su consentimiento, tampoco en pueden afectar a la definición y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los cuales no pueden quedar supeditados a la voluntad de los obligados tributarios ( art. 17.5
Por ello, consideramos que el servicio de facturación que el Colegio presta a algunos de sus colegiados, de naturaleza eminentemente económica, no está incluido entre los fines esenciales que la ley atribuye a los colegios profesionales, lo que debe descartar la concurrencia del primero de los requisitos que impone el art. 20.Uno.12º
En segundo lugar, el COFA cobra a los colegiados titulares de una oficina de farmacia una contraprestación del 3% de su facturación por el servicio de facturación que les presta. Se factura un precio, una cuota variable en función de la facturación de cada farmacia, independiente de la cuota anual ordinaria fijada en los estatutos para todos los colegiados. Los destinatarios únicos del servicio de facturación del COFA son aquellos farmacéuticos colegiados que satisfacen la contraprestación extraordinaria al Colegio a cambio del servicio, con independencia de la cuota fija/ordinaria de colegiación, y busca retribuir un servicio que el Colegio puede prestar a esos específicos colegiados.
En tercer lugar, la exención del
En definitiva, consideramos que la prestación de servicios de facturación por el demandante COFA constituye una actividad sujeta y no exenta del
Este criterio es coincidente con las numerosas sentencias de la Audiencia Nacional (también del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, sentencia de 9-11-2009), que ya analizaron una pretensión de exención similar sobre los servicios colegiales de facturación y liquidación, pretendida por los Colegios de Farmacéuticos de Albacete ( SAN 19-9-2007), Guadalajara ( SAN 21-6-2006), Ciudad Real ( SAN 11-12-2006), Toledo ( SAN 23-5-2007), Cuenca ( SAN 29-6-2007), Albacete ( SAN 19-9-2007) y Zaragoza ( SAN 17-7-2002), entre otras,
Así, como explica la SAN de 19-9-2007 (R.678/2005):
'La actuación de los Colegios Profesiones como entes privados ha de ponerse en conexión con el artículo 5.2
Como decíamos en las SAN que hemos citado anteriormente, la Sala considera evidente que el Colegio Oficial recurrente utiliza su propia estructura organizativa para la realización de un servicio prestado a los colegiados a cambio de una contraprestación, consistente precisamente en liquidar y distribuir los importes por los servicios prestados por éstos a los usuarios. Desde este punto de vista, la actividad desarrollada por el Colegio recurrente debe incluirse en los artículos 4 y 5
(...)
SEPTIMO-. Determinada la sujeción al
(...)
Se señala por la actora que la contraprestación es subsumible en el concepto de cuota, en cuanto ésta se encamina al sostenimiento de los gastos del Colegio.
Sin embargo tal tesis no puede ser acogida porque la contraprestación no se configura como cuota fija a cargo de todos los colegiados, sino como contrapartida a un servicio concreto, recibido no por todos sino sólo por algunos colegiados, vinculada al mismo servicio, y establecida en función del montante del importe de la facturación. No puede entenderse que la actividad cuyo gravamen se discute, se incluya en el concepto de prestación gratuita a los colegiados, sólo dependiente de la cuota fija abonada por éstos, sino, por el contrario, es objeto de contraprestación específica variable en función del valor de la misma determinado por el importe facturado.
Por las anteriores razones procede la desestimación del recurso, con confirmación de los actos impugnados por ser conformes a derecho'.
Procede, pues, desestimar este motivo impugnatorio de la demanda.
QUINTO.-Igual desestimación debe darse a la cuestión planteada por la demanda sobre la cuantificación del servicio de facturación, pues no se acreditan las afirmaciones de que la Inspección yerra en la cuantificación del servicio de facturación que el Colegio presta a los colegiados, pues no consta que se haya incluido el 0,1% de la cuota variable destinada a la defensa de la profesión farmacéutica.
Por el contrario, la lectura del Acta del
Además, la sujeción al
Y no puede ser de otra manera, pues la cuota variable está prevista para distinguir la aportación en función de la modalidad de ejercicio profesional, pero no para cobrar el servicio de facturación, de manera que en las liquidaciones a los asociados se expresa como cuota variable solo el cobro por el servicio de facturación.
Se desestima este segundo motivo.
SEXTO.-A la misma conclusión desestimatoria llegamos respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda deaplicación de la exención del
Así, el artículo 20.Uno.6º
' Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas'.
El artículo 132.1-f) de la
'f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia'.
Estos preceptos exigen que las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación de personas, en este caso, el Colegio de Farmacéuticos, a favor de sus miembros sean directamente necesarios para el ejercicio de su actividad, cosa que no acaece en este litigio, pues los servicios que el COFA pretende eximir de tributación por
Tampoco se acredita que los colegiados se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común, incumpliendo con el segundo de los requisitos que sendas normas imponen, pues abonan una cuota variable en función de la facturación de cada farmacia.
Por último, esta actividad de facturación y liquidación prestada por el COFA es susceptible de afectar a la competencia, por poder ser prestada por otra entidad que concierte con la Administración sanitaria.
SÉPTIMO.-Tampoco admitimos la argumentación relativa a que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia comunitaria y nacional, relativa a la cuantificación de la base imponible en la regularización de ingresos sujetos y no exentos de
En efecto, la jurisprudencia mencionada en la demanda no es en absoluto aplicable al presente supuesto, no resulta trasladable por estar ante situaciones fácticas distintas, sin que ninguno de los ejemplos sea válido para sostener la tesis de la demanda, puesto que en el presente caso el
Asimismo, aunque los colegiados titulares de oficinas de farmacia deban aplicar el régimen del recargo de equivalencia, ello no excluye que, en la medida en que sean consumidores de servicios en operaciones sujetas al
Por último, todo lo expuesto hasta el momento sobre el
Si el servicio de facturación que presta el COFA no es una actividad que constituya el objeto social o finalidad específica del mismo, no es tampoco aplicable la exención del IS, como ya se decidió respecto al
Por ello, si existe una actividad económica que consiste en la recepción de las recetas que remiten los farmacéuticos, su digitalización para generar las facturas que se remiten a la AVS, el cobro de las facturas y la entrega del dinero a los colegiados, estaremos ante la prestación de un servicio económico a cambio de un precio que abonan lo colegiados beneficiarios, el 3% de su facturación, que constituye una contraprestación o rendimiento que debe tributar por el IS, ya que se da el hecho imponible del artículo 4 del TRLIS, siendo sujeto pasivo y obligado tributario de dicho impuesto el COFA, a tenor del artículo 7 de dicho texto legal, que responderá por la totalidad de la renta obtenida.
Por todo lo expuesto, procede desestima la demanda.
OCTAVO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos, vista la complejidad del proceso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ALICANTE (COFA) contra cuatro resoluciones de 21 y 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 03/321/19, 03/7648/19, 03/7649/19, 05/52/20, 03/320/19, 03/7645/19, 03/7646/19, 03/7647/19 y 03/53/20, planteadas contra las liquidaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1311/2021 de 07 de Septiembre de 2022"
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