Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2021 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 857/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100840
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7477
Núm. Roj: STSJ GAL 7477:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00857/2022
Ponente: DÑA. MONICA SANCHEZ ROMERO
Recurso de apelación núm. 606/2021
Apelante: CONSELLERIA DE FACENDA
Apelada: D. Ignacio
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 7 de noviembre de 2022.
El recurso de apelación 606/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 420/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, sobre Fúnción Pública - actualización de méritos; siendo parte apelada don Ignacio, representado por la procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo y dirigido por don Eugenio Moure González.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 420/2019, interpuesto por D. Ignacio, contra la resolución del Conselleiro de Facenda, de fecha 2 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14de junio de 2002 de la Dirección Xeral da Función Pública, por la que se hace pública la actualización definitiva de méritos correspondientes al año 2018 de las listas para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas al personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
2.- Se anula dicha resolución recurrida y se reconoce el derecho del recurrente a que en el nuevo baremo a dictar por la Administración, de conformidad con la sentencia nº 644/2020, de 2.12.2020 del TSXG, se le valoren y baremen, en los propios términos establecidos en dicha sentencia, los servicios prestados, en el tiempo que estuvo contratado para TRAGSA para prestar servicios de prevención y lucha contra los incendios forestales en el marco del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia ( PLADIGA), aplicando, por consiguiente la puntuación que proceda por tales servicios, con los efectos que tal circunstancia conlleve en la actualización de méritos del año 2018 y en las correspondientes actualizaciones de méritos en las listas para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas al personal funcionario y a la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
3.- No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de apelación.
La sentencia apelada, sentencia 276/21, de 30 de julio de 2021 , del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio contra resolución del Conselleiro de Facenda, de 2 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de 14 de junio de 2002 de la Dirección Xeral de Función Pública, que hace pública la actualización definitiva de méritos correspondientes al año 2018 de las listas para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas al personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
En la citada sentencia se acuerda anular la resolución recurrida y reconocer el derecho del demandante a que en el nuevo baremo a dictar por la Administración, de conformidad con la sentencia 644/20 de 2 de diciembre de 2020 del TSJ de Galicia, se le valoren y baremen, en los propios términos establecidos en dicha sentencia , los servicios prestados, en el tiempo que estuvo contratado para TRAGSA para prestar servicios de prevención y lucha contra los incendios forestales en el marco del Plan de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (PLADIGA), aplicando, por consiguiente, la puntuación que proceda por tales servicios, con los efectos que tal circunstancia conlleve en la actualización de méritos del año 2018, y en las correspondientes actualizaciones de méritos en las listas para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas al personal funcionario y a la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
En su demanda lo que interesaba el demandante era que se anulase la resolución recurrida, y se declarase como puntuables dentro del baremo establecido por el artículo 9 bis, apartado a) del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, los servicios de prevención y extinción de incendios forestales prestados por TRAGSA por el recurrente en iguales condiciones que los prestados por SEAGA.
La sentencia de instancia, para la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo antes referida se basa en lo resuelto en sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 20202, en PO 276/19, en recurso dirigido contra Decreto 60/19 que modifica el Decreto 37/2006, y en la que se razonó que la única razón por la que no se computan los servicios prestados por TRAGSA a los efectos del baremo en cuestión, tras reforma por Decreto 60/19, es que SEAGA es una entidad instrumental del sector público autonómico, y TRAGSA no, sino que es sociedad mercantil del sector público estatal, pero encargándose ambas de los mismos servicios de prevención y lucha contra los incendios forestales, y de ahí que no se considere justificada ni razonable el diferente tarto a los efectos de valorar principios de mérito y capacidad, cuando se trata de los mismos servicios a prestar, igual ámbito territorial y para la misma Administración (CA de Galicia), e incluso en el marco del mismo plan (PLADIGA)
SEGUNDO.- Alegación de la parte apelante.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se manifiesta disconformidad con la sentencia apelada, por entender que en ella no se realiza una correcta interpretación de la normativa aplicable.
En primer lugar, se insiste en la procedencia de la suspensión del procedimiento, al estar pendiente la decisión del Tribunal Supremo en relación a la sentencia de 2 de diciembre de 2020 de esta Sala, recaída en el PO 276/19, y que es en la que se basa la decisión de instancia. En tal sentencia se anuló el artículo 9 bis, a) del Decreto 37/06 en la redacción otorgada por el Decreto 60/19, y condena a la Administración a dictar una nueva norma respetuosa con los artículos 14 y 23 CE, y por ello se considera procedente suspender este proceso a la esperar del resultado del recurso de casación preparado.
En segundo lugar, se señala que el recurso contencioso-administrativo resuelto en la sentencia apelada no se basaba en la ilegalidad del artículo 9.bis,a) del Decreto 37/06, sino en una interpretación incorrecta de esa norma, pues se consideraba que TRAGSA debería ser considerada como entidad instrumental propia del sector público autonómico, y precisamente la sentencia recaída en el PO 276/19 considera que es sociedad mercantil del sector público estatal, aunque finalmente concluya esa sentencia que el distinto trato dispensado en el Decreto a los servicios prestados en una y otra entidad conculque derechos fundamentales.
De este modo se considera la corrección jurídica de la resolución recurrida en este procedimiento si se tiene en cuenta la redacción de la disposición general vigente en el momento de su aplicación y con anterioridad al dictado de la nueva norma a que obliga la sentencia. Y se considera asimismo la incongruencia de la sentencia que se recurre, habida cuenta de lo previsto en el artículo 33,2 LJCA, que ofrece al juzgador la posibilidad de plantear nuevos motivos de recurso a las partes antes de resolver, sin que se haya hecho uso de ella.
Se señala por lo demás que el artículo 9 dispone que las categorías que se valoren deben ser idénticas, análogas o asimilables a las existentes en el Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales dependiente de la Administración General de la CA de Galicia, y tal equiparación justifica que se valoren únicamente los servicios prestados en entidades instrumentales del sector público autonómico delimitadas en el artículo 45 de la Ley 16/10, y en las que no figura TRAGSA y sí SEAGA, pues TRAGSA es sociedad mercantil del sector público estatal y no autonómico.
Se indica que existiría gran dificultad al pretender equiparar las categorías profesionales de TRAGSA a las del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Y se manifiesta que en el artículo 9 también se valoran servicios prestados en el Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales de la Administración General de la CA de Galicia y en las entidades locales gallegas, por lo que igualmente debería considerarse discriminatorio valorar servicios en tales Administraciones y no en otras ubicadas fuera de Galicia.
Se recuerda que las listas de contratación temporal son un instrumento de la Administración Autonómica gallega que persigue la consecución rápida de la cobertura de los servicios públicos, y es lógico que se limite a valorar servicios prestados en el sector público autonómico en general y en entidades locales gallegas. Se considera que la selección de personal laboral temporal debe realizarse a través de procesos ágiles, por la temporalidad en la relación del servicio, y es razonable que en esos procesos se module el grado de exigencia para entender cumplidos los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso a las funciones y empleos públicos según el artículo 23 de la Constitución.
Se indica que ha de respetarse la discrecionalidad de la Administración en la aprobación de las bases que rigen la elaboración de las listas de empleo temporal y se considera que los criterios contenidos en el decreto 37/2006 son respetuosos con los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Por ello se considera lícito valorar los servicios prestados en la empresa SEAGA, sociedad mercantil autonómica incluida en el sector público autonómico, y no los prestados en TRAGSA, sociedad mercantil estatal en las listas de contratación de la Xunta de Galicia, en lo que respecta al personal de las categorías de servicios de prevención y defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia.
TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.
Por la representación de D. Ignacio se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Se alega para ello, en primer lugar, que el recurso de casación que la apelante manifiesta haber interpuesto contra la sentencia de esta Sala dictada en el PO 276/19, fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021, en recurso de casación 1035/2021, y en providencia de la Sala del TSJ de Galicia de 11 de octubre de 2021 se declaró la firmeza de la sentencia. Por tanto han de rechazarse los alegatos relativos a la suspensión del procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, lo controvertido es si la no valoración de la experiencia profesional en Tragsa es o no conforme a derecho, y no si lo es al decreto 37/2006 en la redacción dada por el decreto 60/ 2019, y por sentencia de esta sala se ha declarado la equiparación entre unos servicios y otros, y ello supone por congruencia que la pretensión del demandante ha de correr la misma suerte que la anulación de la norma en lo que atañe a esa diferencia de criterio valorativo del mérito de la experiencia.
Se indica que la resolución aquí recurrida aplica un precepto de decreto que ha sido anulado judicialmente, por contravenir preceptos constitucionales, y ello se traduce en la sentencia ahora recurrida, con su pronunciamiento de plena jurisdicción dirigido a restablecer los derechos fundamentales infringidos.
Se alega que ha de hacerse remisión a los razonamientos de la sentencia de 20 de diciembre de 2020, la cual parece que se obvia en el recurso de apelación, al reproducir los mismos argumentos que se había invertido en aquel otro procedimiento y que la citada sentencia rechazó. Ha de considerarse que el criterio de la administración de puntuar los servicios prestados por el simple hecho de hacerlo en una determinada empresa pública, sin ningún otro elemento complementario que, en su caso, permita explicar la entidad de los servicios, produce un privilegio injustificado para unos aspirantes que han estado vinculados a determinada empresa pública autonómica, y, correlativamente, una evidente desigualdad para quienes, como el recurrente, prestaron los mismos servicios pero a través de una empresa pública estatal.
CUARTO.- Resolución del recurso de apelación.
A la vista de las alegaciones de las partes, ha de indicarse en primer lugar que, en efecto, como se señala por la parte apelada, el recurso de casación que se había preparado contra la sentencia 644/20, de 2 de diciembre de 2020, de esta Sala y Sección, dictada en PO 276/19, fue inadmitido por providencia de fecha 23 de septiembre de 2021 de la sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, en consecuencia, la misma fue declarada firme, por lo que la solicitud de suspensión del procedimiento a la espera de tal recurso ha de ser ya rechazada.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, la firmeza de la sentencia indicada no puede ser obviada al resolver el recurso de apelación de que se trata, en el que es objeto debatido la interpretación del art. 9 bis del Decreto 37/2006, de 2 de marzo (DOG núm. 48, de 09/03/2006) tras la modificación operada por el Decreto 60/2019, do 23 de mayo, y siendo precisamente lo recurrido en el PO 276/19 de esta Sala y Sección el Decreto 60/2019, de 23 de mayo , por el que se modifica el Decreto 37/2006, en el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
Así, teniendo en cuenta lo anterior, y aunque se alega por la parte apelante la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia , por entender que lo que venía siendo alegado como motivo de impugnación por el demandante era cuestión distinta a la nulidad del precepto citado ( artículo 9,bis, apartado a).2 del Decreto 37/2006), y siendo sin embargo finalmente ésta última en lo que se basa el juzgador para estimar el recurso contencioso-administrativo y sin haber planteado la tesis del artículo 33,2 LJCA, no puede acogerse ese alegato impugnatorio, por cuanto , habida cuenta del principio iura novit curia, tiene obligación el juez de interpretar el derecho aplicable en cada caso, y resultando indudable que el recurso de D. Ignacio venía referido a la norma en cuestión, artículo 9.bis, apartado a).2 del Decreto 37/2006.
Así, era el motivo de impugnación hecho valer por el actor en su demanda la infracción del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 en relación con el art. 23.2 CE y art. 9 bis, apartado a), 2 del Decreto de la Xunta de Galicia 37/2006, de 2 de marzo, y la lesión del principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, de forma que la sentencia de instancia, incluso basándose en lo resuelto en la ya indicada sentencia 644/20 del TSJ de Galicia, no se desvía de lo que era el objeto controvertido en el procedimiento, resolviendo en congruencia con lo solicitado por el demandante, que no era otra cosa que la nulidad de la resolución administrativo impugnada, para que se declarase como puntuables dentro del baremo los servicios de prevención y extinción de incendios forestales prestados para TRAGSA por el recurrente, en iguales condiciones que los prestados para SEAGA.
Dicho lo anterior, los demás alegatos que se efectúan en el recurso de apelación, intentado justificar la diferencia de trato en la puntuación otorgada a los servicios prestados para SEAGA en relación a los prestados para TRAGSA, ha de ser rechazados, pues los mismos encuentran respuesta en la sentencia 644/20 de esta Sala y Sección, ya aludida, y que ha de darse por reproducida, indicándose en la misma, tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental recogido en el artículo 23.2, en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución Española, que 'La aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso presente conduce a considerar que el distinto trato dispensado en el artículo 9 bis.2.a del Decreto 60/2019 conculca el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, porque no puede entrañar factor relevante de diferenciación ni justificación razonable el hecho de que los servicios para la Xunta de Galicia, en el marco del plan Pladiga, se presten a través de una entidad instrumental del sector público autonómico o de una sociedad mercantil del sector público estatal.
En efecto, al desempeñarse en uno y otro caso los mismos servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales y en el mismo sector de actividad, se advierte una discriminación infundada para el diferente tratamiento, ya que no se considera justificación objetiva y razonable de ese distinto trato el hecho de que en un caso la entidad instrumental pertenezca al sector público autonómico y en otro caso al estatal. En efecto, desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad, el desempeño de las mismas funciones ha de dar lugar al reconocimiento de la misma puntuación en el baremo respectivo, sin que se haya ofrecido una explicación razonable, ni en el expediente administrativo, ni en el preámbulo del Decreto ni en la contestación a la demanda, sobre el motivo del trato dispar.
Por tanto, no se considera justificado que se valoren los servicios prestados a la Xunta de Galicia en el sector de la prevención y defensa de los incendios forestales a través de Seaga y, por el contrario, no se computen esos mismos servicios a través de Tragsa, del mismo modo que en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 (recurso 4305/2020 ), con cita de las anteriores STS de 11 de octubre de 2009 rec. 1992/2007 ), 20 de octubre de 2009 (rec. 1996/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (rec. 5903/2007 ) y 18 de mayo de 2011 (rec. 3013/2008 ) se reputó injustificado, y vulnerador del artículo 23 de la Constitución española (EDL 1978/3879), que en las bases de una convocatoria se valorase de forma diferente el trabajo desarrollado en función de la Administración Pública en que se prestó.
Es por ello que la valoración de esos mismos servicios prestados a través de Seaga constituye un término de comparación idóneo, ya que se trata del desempeño de las mismas funciones en el mismo sector de actividad (prevención y defensa de incendios forestales), con igual ámbito territorial (Comunidad Autónoma de Galicia) y para idéntica Administración (Xunta de Galicia) e incluso en el marco del mismo plan (Pladiga), sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ese trato dispar.
2. La Letrada de la Xunta de Galicia alega que el Decreto recurrido no vulnera el principio de igualdad ni el artículo 23.2 de la Constitución española (EDL 1978/3879), porque este precepto alude al acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, de modo que, al encontrarnos ante un sistema de cobertura temporal y no definitiva de puestos, quienes integran las listas pasan a desempeñar sus funciones con carácter temporal, no accediendo de forma permanente a la Administración ni con carácter fijo a puestos públicos, por lo que entiende que no es invocable aquel artículo 23.2 CE (EDL 1978/3879), o, por lo menos, su aplicación es menos intensa, gozando la Administración de un amplio margen discrecional para regular el sistema de cobertura temporal de puestos, en virtud de su potestad de autoorganización. Para respaldar esta alegación cita la defensora de la Administración autonómica la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2008 (recurso 507/2006 ), confirmada posteriormente por la del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (recurso 4692/2008 ) (EDJ 2011/10745), que trataba sobre la impugnación de otro aspecto diferente del Decreto 37/2006.
La anterior alegación no puede ser acogida porque, si bien con menor intensidad, tanto el artículo 23.2 CE (EDL 1978/3879) como la exigencia de aplicación de los principios de mérito y capacidad son asimismo aplicables cuando se trata de la contratación de personal laboral temporal, como en el caso del Decreto 60/2019, puesto que su finalidad es el desempeño de servicios en empleos públicos, y, en lo que ahora nos afecta, en el sector de la prevención y defensa de los incendios forestales, de modo que no resulta indiferente la selección de quienes muestren mayor capacidad y preparación para el desempeño de dichos puestos públicos, y del mismo modo ha de quedar vedada toda discriminación a la hora de valorar la experiencia profesional previa, como factor revelador de aquel mérito y capacidad.
En ese sentido, el artículo 49.a y b de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, establece que las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la propia ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En todo caso, el personal laboral temporal ha de estar amparado por el principio de igualdad, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2016, de 14 de abril (EDJ 2016/62165).
Asimismo, la reciente sentencia de la Sala 3ª, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020 (Recurso 1342/2018 ), en un caso de selección de personal laboral temporal, ha considerado aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la CE .
Del mismo modo, en la sentencia de esta misma Sala de 24 de febrero de 2020 (recurso 441/2020 ) se argumentó que cuando se trata de la selección de personal laboral temporal rige la exigencia derivada de dichos principios de igualdad, mérito y capacidad, aunque con menor intensidad que cuando se trata de personal fijo, lo cual, en todo caso, obliga a impedir cualquier situación discriminatoria injustificada o que presente indicios de arbitrariedad.
Frente a todo lo anterior no puede operar la cita de la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2008 (recurso 507/2006 ), que se cita por la Letrada de la Xunta, porque en ella lo debatido era diferente, en concreto si era un factor de diferenciación razonable el título jurídico de prestación de los servicios, según se hubieran desempeñado como personal funcionario o contratado laboral, ya que se pretendía que los servicios prestados como contratados laborales temporales fuesen valorados como mérito para la elaboración de la lista de funcionarios interinos por la escala de veterinarios, y se ofreció una justificación objetiva y razonable para el tratamiento distinto, que fue acogido por esta Sala y por el Tribunal Supremo.
3. Por lo demás, por la Xunta de Galicia no se ofrece una justificación objetiva y razonable para el trato diferente, ni en el preámbulo del Decreto impugnado ni en la contestación a la demanda. En el cuarto párrafo del preámbulo del Decreto 60/2019, simplemente se dice: 'El baremo también será aplicable al personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que tengan publicadas sus relaciones de puestos de trabajo y al personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico responsables de la prevención y de la extinción de incendios forestales que se incorporan a las listas existentes de la Xunta de Galicia que esté gestionando la consellería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. La comunicación de la incorporación de estas entidades al sistema de gestión de listas se añade como una nueva competencia de la Comisión Permanente (artículo 4) '.
Es decir, no se explica la razón de que en el baremo sólo se compute el tiempo por los servicios prestados como personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico responsables de la prevención y de la extinción de incendios forestales, y no se tenga en cuenta también a quienes, a través de entidades del sector público estatal, prestan los mismos servicios.
En la contestación a la demanda se alega, en primer lugar, que, dado que quienes integran las listas pasan a desempeñar sus funciones con carácter temporal, la Administración goza de un amplio margen discrecional amparado por la potestad de autoorganización que ostenta.
Tampoco esta argumentación resulta asumible porque la potestad discrecional de autoorganización no puede tornarse en ningún caso en arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución española ), debiendo adecuarse la Administración en su ejercicio a lo que se establece en el ordenamiento jurídico. Así, en todo caso ha de acatarse lo que se derive de los principios generales del Derecho, y ya hemos visto que en el seno de la función pública es imprescindible la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, derivados de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española .
La defensora de la Administración autonómica también alega que el término de comparación alegado (Seaga) no se ha invocado correctamente por el demandante, pues no analiza si los servicios prestados por Tragsa sí se han tenido en cuenta por la Xunta para integrar los listados elaborados al amparo del Decreto recurrido.
Tampoco esta razón puede compartirse porque con ello se hace supuesto de la cuestión, pues, en todo caso, tendría que ser la Xunta quien explicase la razón por la que los servicios prestados por Tragsa no se han tenido en cuenta para integrar aquellos listados. Además, ya hemos argumentado anteriormente que el ofrecido sí constituye un término idóneo de comparación.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, ya que el tratamiento dispar cuestionado constituye un privilegio injustificado, pues la Xunta de Galicia no ha logrado aportar una justificación objetiva y razonable, de modo que dicha discriminación vulnera el artículo 23.2 en relación con el 14, ambos de la Constitución española '.
Y, sobre la base del razonamiento anterior, como se indicó en la sentencia apelada, se declaró la nulidad del artículo 9 bis.a.2 del Decreto 37/2006, en la redacción que le ha dado el Decreto 60/2019, y se condenó a la Administración a que dicte una nueva norma respetuosa con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, de modo que permita baremar los servicios prestados por el personal laboral de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales al servicio de entidades instrumentales del sector público y no exclusivamente del sector público autonómico, como modo de restablecer el orden jurídico perturbado.
Por tanto, ha de considerarse conforme a derecho la decisión a la que se llega en la sentencia 276/21, de 30 de julio de 2021 , del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, de estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Ignacio, en el sentido de anular la resolución por éste recurrida y reconocer su derecho a que en el nuevo baremo a dictar por la Administración, de conformidad con la sentencia 644/20 de 2 de diciembre de 2020 del TSJ de Galicia, se le valoren y baremen los servicios prestados, en el tiempo que estuvo contratado para TRAGSA para prestar servicios de prevención y lucha contra los incendios forestales en el marco del Plan de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (PLADIGA), aplicando la puntuación que proceda por tales servicios, con los efectos que tal circunstancia conlleve en la actualización de méritos del año 2018, y en las correspondientes actualizaciones de méritos en las listas; por tanto, la sentencia apelada ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.
QUINTO.- Costas procesales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, con el límite de 1000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 276/21, de 30 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, y en consecuencia, confirmar la misma.
Las costas se imponen a la parte apelante, con el límite de 1000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0606-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

