Sentencia Administrativo ...io de 2007

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26/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 858/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1619/2003 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 858/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11741


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1619/2003

Partes: Esperanza C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 858

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRTY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1619/2003, interpuesto por Dª Esperanza , representado por la Procuradora Dª SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRTY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 17/611/01 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, 1999

SEGUNDO: La cuota pagada por IVA por importe de 4627,79 €, de cuya devolución se trata, fue devengada con motivo de la compra efectuada por la recurrente mediante escritura pública de 22 de julio de 1999 a Inmo Girolba SL, de una vivienda sita en la C/ Gardissó 13-15 de Llançà.

Posteriormente se practicó por la Administración, liquidación complementaria por ITP al tipo del 7%, al entender que se trataba de una segunda entrega exenta de IVA.

Solicitada devolución de ingresos indebidos por la recurrente, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gerona de la AEAT, Administración de Figueras, denegó la misma, lo que fue confirmado por el TEARC aduciendo que aquélla carecía de legitimación para solicitar la devolución, toda vez que en virtud del artículo 155 LGT , con relación al Real Decreto 1163/1990 , la solicitud de devolución de ingresos indebidos debería efectuarse por el sujeto pasivo que hubiese repercutido las correspondientes cuotas, lo que no hizo la recurrente, en su posición de compradora que obviamente soportó las cuotas de IVA y no las repercutió.

Por otra parte, expresa la resolución impugnada, que la entidad transmitente, Inmo Girolba SL, no compartía la tesis mantenida por la recurrente, emitiendo incluso un certificado por el que consideraba que aquella transmisión del inmueble tributaba por IVA, puesto que el momento en que adquirió el mismo se hallaba en fase de construcción.

Y a partir de aquí, apunta el TEARC, que la adquisición de un inmueble en construcción (circunstancia ésta que no resulta acreditada a su parecer) no daría lugar a la consideración como primera transmisión a efectos de IVA, apuntando por otra parte que no obstante, la recurrente no presentó recurso alguno contra la liquidación complementaria practicada por ITP, no habiendo mostrado por otro lado su disconformidad con la repercusión soportada, solicitando su reembolso a la entidad transmitente.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto, en el casco nos ocupa, no se suscita duda alguna con relación al sometimiento a ambos tributos por un mismo hecho, tratándose de figuras impositivas distintas e incompatibles entre sí.

Llegados a este punto, debe significarse que con relación a los razonamientos plasmados obiter dicta en la resolución impugnada, en torno a la sujeción a una u otra figura impositiva, de la compraventa que dio lugar a la reclamación de devolución de ingresos indebidos, lo cierto es que la recurrente abonó con relación al mismo hecho imponible, dos tributos que como ha quedado expresado con anterioridad resultan incompatibles entre sí , no pudiéndose por lo demás preterir una serie de circunstancias de especial interés en el caso que nos ocupan, como son en primer término -tal y como se deriva de la propia resolución impugnada - la falta de acreditación de las circunstancias relativas a si el inmueble se encontraba o no en construcción en el momento de ser adquirido por la entidad vendedora, incertidumbre que en el caso que nos ocupa, debe ceder en opinión del Tribunal a una realidad fáctica incontrovertible, como es la constituida por una liquidación de ITP practicada a la recurrente, por considerar la Administración que la venta efectuada no constituye una primera transmisión, criterio éste que vino a corroborarse por la certificación emitida por la Oficina liquidadora de Roses de fecha 5 de mayo de 2005, donde se pone de manifiesto que el 15 de noviembre de 1999 se emitió liquidación complementaria de ITP con relación a la finca citada, y que se fundamentó en la comprobación por parte de la propia oficina liquidadora, de que el objeto de la compraventa era una segunda transmisión de vivienda exenta de IVA.

Ante este dato objetivo, las dudas que parece sembrar la resolución impugnada en torno a la sujeción de la operación referida a uno u otro tributo, no deben producir una virtualidad obstativa a la devolución de los ingresos indebidos, máxime cuando el objeto de la reclamación económico administrativa no fue liquidación alguna, sino exclusivamente determinar si era procedente la devolución de los ingresos de IVA, que abonó la recurrente y que la misma consideró como indebidos.

CUARTO: No se descubre nada inédito, al afirmar que la doble tributación por conceptos impositivos incompatibles, se traduce sin más, en una vulneración del principio de justicia contributiva que, en consecuencia enerva el deber contributivo que, genéricamente, impone el artículo 31.1 de la Constitución.

Si en la aplicación del sistema tributario se producen consecuencias injustas o confiscatorias se desvanece el fundamento de la prestación contributiva, de suerte que las eventuales prestaciones efectuadas sobre la base del originario deber de contribución se transforman en pagos indebidos o que el particular no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y, en su virtud, la concurrencia de una prestación contributiva indebida genera un daño o lesión en los bienes o derechos del particular que, a su vez, origina un derecho subjetivo al resarcimiento, que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en el ámbito tributario, a través de las vías ordinarias y extraordinarias de revisión.

Por otra parte, podría surgir la duda relativa a cuál es el cauce adecuado para materializar el teórico derecho a la indemnización, o bien el de los procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (art. 106.2 de la Constitución y título X de la Ley 3071992 ), o por el contrario, tal y como ha solicitado la parte recurrente en el caso enjuiciado, la senda de la devolución de los ingresos indebidos.

El anterior planteamiento ha sido despejado por este Tribunal, en sus sentencias 400/2006 y 638/2006 , sobre la base del específico tratamiento de ésta cuestión en la posterior reforma de nuestro ordenamiento jurídico tributario contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el Reglamento General de Recaudación actualmente vigente, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio .

En el Informe sobre el borrador del anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, de 23 de enero de 2003 , ya se insistió en la novedad legislativa que suponía la previsión de la suspensión del ingreso de las deudas, sin necesidad de aportación de garantías, en los casos de ingreso en otra Administración o por el hecho de haber soportado la repercusión de un tributo incompatible con aquél que ha originado la deuda así suspendida. Se señalaba al respecto:

"Como puede fácilmente suponerse, se trata de una previsión que afecta, sobre todo, a aquellos casos en los que, habiéndose pagado la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, Actos Jurídicos Documentados o habiendo soportado la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Administración que gestiona el otro impuesto (estatal o autonómica según los casos) practica una liquidación por el mismo. En tales situaciones, constituye un logro la previsión de esta norma, que permite diferir el pago de estas deudas hasta que se resuelvan los eventuales recursos que se interpongan. Ella permite paliar perjuicios graves que se le estaban causando a los obligados tributarios, tal y como había puesto de manifiesto el Consejo de Defensa del Contribuyente en alguna de sus propuestas".

En otro lugar del mismo informe, se decía, respecto de la prescripción en estos supuestos:

"Sobre las reglas de cómputo de los plazos de prescripción cabe apreciar la finalidad clarificadora que ha inspirado la redacción del precepto que las regula, de tal modo que queda perfectamente identificado su dies a quo. De su contenido resulta especialmente relevante una norma que vendrá a solucionar uno de los problemas también planteados en las propuestas normativas del Consejo para la Defensa del Contribuyente. El juego de los plazos de prescripción y de sus causas de interrupción venía dificultando, extraordinariamente, la posibilidad de obtener la devolución de un tributo efectivamente satisfecho, cuando, al final, la operación gravada termina considerándose sujeta a un tributo incompatible con aquél. A tal efecto se introduce una regla específica de determinación del dies a quo del plazo de prescripción del derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos, que comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cual es el tributo procedente".

A la primera de dichas cuestiones se refiere el art. 62.8 de la LGT/2003 , con el siguiente tenor: "8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas".

El desarrollo reglamentario sobre este supuesto de tributos incompatibles está contenido en el art. 42 del citado Reglamento General de Recaudación actualmente vigente, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio . Según su Preámbulo, el Reglamento describe las actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las Administraciones públicas implicadas.

Dicho art. 42 regula en detalle las actuaciones a seguir en los supuestos del art. 62.8 LGT/2003 y una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente. El órgano competente será el correspondiente administrativo, si lo hubiera previsto, y, en su defecto el judicial que conozca de los recursos.

Las actuaciones a seguir dependerán de si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar o en segundo lugar:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, la consecuencia es simple: se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Por el contrario, si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, las actuaciones son prolijas, debiéndose distinguir:

1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción.

No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos: a) Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente; y b) Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.

2.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se procederá en función del caso de que se trate: a) En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución administrativa o judicial; b) En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada; y c) En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.

Además, y en todo caso, la Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.

Esta extinción no impedirá la regularización de la situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.

QUINTO: Las anteriores previsiones legales y reglamentarias, contenidas en las reformas de 2003 y 2005, en cuanto son simple traslación de los principios constitucionales sobre la tributación y tienen a impedir resultados inconstitucionales e inicuos, han de estimarse de aplicación retroactiva, o mejor, como meramente declarativas de principios vigentes con anterioridad.

La LOPJ reitera en su art. 5.1 que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

Por eso mismo, la normativa anterior a la LGT/2003, interpretada "pro Constitutione", ha de entenderse que llevaba a las mismas conclusiones de reconocimiento de la legitimación para la devolución, a quien hubiere abonado dos tributos incompatibles entre sí por el mismo hecho, sin necesidad de acudir a un posterior procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que se estima por completo desproporcionado.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el Rey

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por Impuesto sobre el Valor Añadido, con sus correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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